Concepto 358921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Empleados Públicos
"Las entidades del orden territorial tienen competencia constitucional para efectuar el incremento salarial en sus entidades públicas; siempre y cuando cumplan con los siguientes aspectos: Los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional, actualmente establecidos en el Decreto 980 de 2021; El salario del alcalde o gobernador, con el fin de que ningún funcionario devengue un salario superior al de aquel, según el caso; Las finanzas de la entidad; y, El derecho al incremento salarial de que gozan todos los empleados del ente territorial."
REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Salarial
"Las entidades del orden territorial tienen competencia constitucional para efectuar el incremento salarial en sus entidades públicas; siempre y cuando cumplan con los siguientes aspectos: Los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional, actualmente establecidos en el Decreto 980 de 2021; El salario del alcalde o gobernador, con el fin de que ningún funcionario devengue un salario superior al de aquel, según el caso; Las finanzas de la entidad; y, El derecho al incremento salarial de que gozan todos los empleados del ente territorial."
REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial
"Las entidades del orden territorial tienen competencia constitucional para efectuar el incremento salarial en sus entidades públicas; siempre y cuando cumplan con los siguientes aspectos: Los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional, actualmente establecidos en el Decreto 980 de 2021; El salario del alcalde o gobernador, con el fin de que ningún funcionario devengue un salario superior al de aquel, según el caso; Las finanzas de la entidad; y, El derecho al incremento salarial de que gozan todos los empleados del ente territorial."
*20216000358921*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000358921
Fecha: 30/09/2021 09:18:17 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN. Asignación salarial. Radicado: 20219000600352 del 27 de agosto de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que resuelva la siguiente pregunta:
“Mediante el siguiente se desea conocer si el Decreto 980 de 2021 es aplicable a funcionarios a los cuales se les realizo una nivelación salarial en el mes de mayo de 2021, ajustando los salarios de los mismo al decreto 314 de 2020 y usando como gua los acuerdos municipales vigentes. Y si la aplicación de este decreto es retroactiva” (copiado del original).
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:
La Carta Política permite regular elementos salariales y prestacionales al Congreso de la República, así: «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública» y al Presidente de la República de: «ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».
En desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e) y f), se expidió a Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Por lo tanto, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales, señalando los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República. Para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, atendiendo a los lineamientos establecidos en la Ley 4 de 1992.
En materia salarial, para el nivel territorial, la Constitución Política establece como competencia de los concejos municipales «determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta». Adicionalmente, como atribuciones del alcalde es: «crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado».
De igual manera, sobre el incremento salarial de los empleados públicos en los entes territoriales la Corte Constitucional, mediante sentencia C-510 de 1999, manifiesta:
Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.
Por lo anterior, corresponde al Concejo Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 6º de la Constitución Política, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del Municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto Ley 785 de 2005.
Teniendo en cuenta lo señalado, se considera que el alcalde presenta un proyecto de escala salarial, al concejo municipal para que éste mediante acuerdo fije la correspondiente escala salarial de todos los empleados públicos del municipio, respetando que todos los niveles y grados salariales se encuentren en igualdad de condiciones.
Así mismo, en cumplimiento de las facultades que se le otorgan al gobierno Nacional por la Ley 4 de 1992, anualmente expide los decretos salariales, actualmente para las entidades del orden territorial, rige el Decreto 980 de 2021, el cual en sus artículos 7° y 8°, menciona:
ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2021 queda determinado así:
NIVEL JERARQUICO SlSTEMA GENERAL |
LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL |
DIRECTIVO |
14.825.106 |
ASESOR |
11.850.174 |
PROFÉSIONAL |
8.278.300 |
TÉCNICO |
3.068.818 |
ASISTENCIAL |
3.038.369 |
ARTÍCULO 8. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 1° del presente decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.
Entonces, corresponde al concejo, en este caso, fijar conforme al presupuesto respectivo, y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación previsto en el Decreto Ley 785 de 2005. Siempre que, con dicho aumento los empleados no superen la remuneración total mensual que corresponde al gobernador o alcalde, según se trate.
Así mismo, al momento de fijar los salarios deben tenerse criterios objetivos respecto a las finanzas y el presupuesto de la entidad, de manera que no se comprometa su sostenibilidad económica a mediano y largo plazo y, el derecho al incremento salarial de que gozan todos los empleados del ente territorial.
Por consiguiente, cada entidad territorial (municipio o departamento), es autónoma al momento de definir la escala salarial, respetando los parámetros generales establecidos en la Ley 4ª de 1992 y los topes salariales para las entidades territoriales, establecidos para este año en el Decreto 980 de 2021 por consiguiente, al incrementar los salarios de los servidores públicos del nivel territorial no pueden superar los topes máximos establecidos en la norma.
RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, las entidades del orden territorial, en cabeza de los gobernadores y asambleas departamentales o alcaldes y concejos municipales, según corresponda, tienen competencia constitucional para efectuar el incremento salarial en sus entidades públicas; siempre y cuando cumplan con los siguientes aspectos:
Los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional, actualmente establecidos en el Decreto 980 de 2021.
El salario del alcalde o gobernador, con el fin de que ningún funcionario devengue un salario superior al de aquel, según el caso.
Las finanzas de la entidad.
El derecho al incremento salarial de que gozan todos los empleados del ente territorial.
Entonces, el decreto salarial 980 de 2021 establece los límites, a tener en cuenta por parte de las entidades territoriales, según el nivel del empleo. En otras palabras, corresponde a la respectiva entidad determinar si el incremento salarial, efectuado en el mes de mayo, se ajusta a las condiciones previamente mencionadas.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Literal e), numeral 19 del artículo 150 C.P.
2. Numeral 11, artículo 189 C.P.
3. Numeral 6º del artículo 313 C.P.
4. Numeral 7º del artículo 315 C.P.
5. Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional».