Concepto 358991 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 358991 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacaciones

"Cuando a un funcionario se le compensan en dinero las vacaciones, estas se deben liquidar y pagar computando los mismos quince días hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso, en caso de no disfrutarlos, la prescripción de los derechos por regla general de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social."

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*20216000358991*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000358991

 

Fecha: 19/10/2021 10:04:43 a.m.

 

Bogotá

 

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Vacaciones. Rad. 20212060605582 de fecha 01 de septiembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que resuelva la siguiente pregunta:

 

“Se está liquidando un funcionario que presenta reintegro de vacaciones durante varios períodos y se retiró del servicio, pero se tienen dudas al respecto, por lo tanto, se pasa a detallar el caso:

 

1. El funcionario cuenta con 18 días pendientes de disfrute de vacaciones por reintegro, así: 10 días causados entre 2017-2018 y 8 días entre 2019-2020.

 

2. El funcionario se retiró de forma voluntaria con fecha del 09 de agosto de 2021.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, existen dudas con respecto a la liquidación de esta prestación, pues no se tiene claridad en cuanto a si se pagan los 18 días hábiles (que pueden convertirse en 25 días, incluyendo sábado, domingo y festivo) o se pagan los 18 días corridos.

 

Entonces ¿debo pagar 25 días o 18 días?” (copiado del original).

 

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

El Decreto Ley 1045 de 1978, «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», en materia de vacaciones, dispone:

 

ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

 

ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

(...)

 

De acuerdo con la norma transcrita, los servidores públicos tienen derecho a 15 días de vacaciones al cumplir un año de servicios, las cuales debe ser concedidas mediante acto administrativo de manera oficiosa o a petición del interesado.

 

Por otra parte, frente al tema de interrupción de las vacaciones, el mismo Decreto Ley 1045, establece:

 

ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

 

a. Las necesidades del servicio;

 

b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

 

c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;

 

d. El otorgamiento de una comisión;

 

e. El llamamiento a filas.

 

ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.

 

(...)

 

De acuerdo con lo anterior, una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional, la entidad puede interrumpirlas por los eventos previamente descritos.

 

Cabe agregar, que en virtud de lo plasmado en el artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

 

De igual manera, el Decreto Ley 1045 prevé la compensación de las vacaciones, en los siguientes casos:

 

ARTÍCULO 20 - DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. - Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.

 

b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

 

Por ende, de acuerdo con la Corte Constitucional, las vacaciones, como descanso remunerado, tienen la finalidad de permitir al empleado renovar la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida; excepto, cuando ocurra un retiro efectivo del servicio.

 

RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, la compensación de las vacaciones se reconoce y paga computando los mismos 15 días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 o 27 días calendario, según el caso; de lo contrario, el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutaron el descanso de los 15 días hábiles de vacaciones. Igual situación ocurre con respecto al reconocimiento por los días interrumpidos. Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica los 18 días pendientes por disfrutar deben reconocerse en días hábiles que contabilizados pueden dar 25 días.

 

NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVID–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Ingrids Reyes B

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó: Armando López C

 

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