Concepto 305181 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ALCALDE
- Subtema: Permisos
El alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior.
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacancia temporal, para desempeñar periodo de prueba. docente
La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.
*20216000305181*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000305181
Fecha: 19/08/2021 09:47:20 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Comisión de Servicios a alcalde Municipal. Radicado: 20212060579162 del 13 de agosto de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes, a saber:
“1. ¿Cuántos días al mes, puede el Alcalde salir de comisión fuera de la jurisdicción territorial del municipio, en cumplimiento de funciones propias del cargo?
2. ¿Cuántos días al mes, puede el Alcalde salir de permiso fuera de la jurisdicción territorial del municipio, para atender asuntos personales?
3. ¿Pueden estos días (tanto en cumplimiento de funciones propias del cargo, como para atender asuntos personales) computarse juntos para determinar el límite máximo de días en que no esta en el municipio ejerciendo sus funciones como Alcalde?
4. ¿Puede el Alcalde, al salir de comisión, en funciones propias del cargo, renunciar al reconocimiento de los viáticos y costo del tíquetes de transporte?
5. ¿Es obligación que el Alcalde presente ante la Administración Municipal, o ante el Concejo Municipal, o ante el Gobernador del departamento, constancias o certificaciones en las que se acredite las gestiones o la asistencia a reuniones en las que estuvo, en desarrollo de la comisión fuera de la jurisdicción del municipio, cuando esta ejerciendo funciones propias del cargo?
6. ¿Si el Alcalde viaja en comisión, en funciones propias del cargo, pero renuncia a los viáticos y gastos de transporte, es aún obligación presentar ante la Administración Municipal, o ante el Concejo Municipal, o ante el Gobernador del departamento, constancias o certificaciones en las que se acredite las gestiones o la asistencia a reuniones en las que estuvo?
7. ¿Ante que Entidad o autoridad debe presentar el Alcalde las constancias o certificaciones en las que se acredite las gestiones o la asistencia a reuniones en las que estuvo en cumplimiento de sus funciones, fuera de la jurisdicción del municipio?
8. ¿Debe tener permiso el Alcalde del Gobernador del departamento o del Concejo Municipal u otra autoridad o Entidad, para ausentarse fuera de la jurisdicción de su municipio, en cumplimiento de funciones propias del cargo? ¿Por cuanto termino puede ser este permiso?
9. ¿Debe tener permiso el Alcalde del Gobernador del departamento o del Concejo Municipal, u otra autoridad o Entidad, para ausentarse fuera de la jurisdicción de su municipio, para atender asuntos personales? ¿Por cuanto termino puede ser este permiso?”
Me permito indicarle lo siguiente:
En el Artículo 2.2.5.5.21 del Decreto 1083 de 20151, dispone que el empleado dentro del cumplimiento de sus funciones podrá encontrarse en comisión para cumplir misiones, adelantar estudios, atender determinadas actividades en sede diferente a la habitual o desempeñar otro empleo, previa autorización del jefe del organismo, pudiéndose otorgar al interior del país o al exterior, abordando su tema objeto de consulta, en el mismo decreto sobre la comisión de servicios, dispuso:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.25. Comisiones de servicios. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.
Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento.
(…)
ARTÍCULO 2.2.5.5.26 Duración de la comisión de servicios. Las comisiones al exterior, se conferirán por el término estrictamente necesario para el cumplimiento de su objeto, más uno de ida y otro de regreso, salvo en los casos en que quien autoriza la comisión, considere que éstos no son suficientes para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al país, en cuyo caso podrá autorizar el término mínimo que considere necesario.
La comisión de servicios al interior se otorgará hasta por el término de treinta (30) días hábiles, prorrogable por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días hábiles más.
No estará sujeta al término antes señalado la comisión de servicio que se otorgue para cumplir funciones de inspección o vigilancia y las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del nominador.
Queda prohibida toda comisión de servicio de carácter permanente.”
Por su parte, en relación con la comisión de servicios que se otorga un alcalde de un municipio, la Ley 136 de 19942, dispuso:
“ARTÍCULO 111.- Informes sobre comisiones cumplidas. Al término de las comisiones superiores a cuatro (4) días y dentro de los quince (15) días siguientes, el alcalde presentará al Concejo, un informe sobre el motivo de la comisión, duración, costos y resultados obtenidos en beneficio del municipio.
ARTÍCULO 113.- Duración de comisiones. Las comisiones dentro del país no podrán tener duración superior a cinco (5) días. Las comisiones fuera del país no podrán ser superiores a diez (10) días, prorrogables, previa justificación por un lapso no superior al mismo.”
A partir de la normativa precedentemente expuesta, se tiene que las comisiones de servicio son aquellas que se pueden conferir en el interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, y se otorga para ejercer funciones propias del empleo en un lugar diferente a la sede habitual del cargo, para cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con las funciones que ejerce.
Es importante mencionar, y para absolver su primer interrogante, que la comisión de servicios se constituye como un deber de los empleados y no puede rehusarse a su cumplimiento, y para el alcalde de un municipio su tiempo de duración no podrá superar los cinco días si fuere en el interior del país, y de 10 días si es fuera, prorrogable previa justificación por un periodo que no puede superar al mismo.
En cuanto a los informes sobre comisiones cumplidas del alcalde de un municipio, la norma es clara al disponer que para aquellas que superaron los cuatro días, este deberá presentar un informe al Concejo Municipal a los quince días siguientes de finalizada, en donde indique el motivo de la comisión, duración, costos y resultados obtenidos en beneficio del municipio, lo anterior da respuesta a su quinto y séptimo interrogante.
De todo lo anterior, y para dar respuesta a su octavo interrogante, se puede concluir que al constituirse la comisión de servicios como aquella que se otorga para cumplir funciones en otro lugar, misiones, reuniones, conferencias, entre otras, que interesan a la administración, no se requiere de autorización previa por parte del Gobernado o Concejo Municipal, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley 136 de 1994, sobre el informe que debe presentar el Alcalde Municipal una vez cumplido el término por el cual se otorgó la comisión.
Ahora bien, para dar respuesta a su segundo y noveno interrogante, la misma Ley 136 de 1994, sobre los permisos a los alcaldes, dispone:
“ARTÍCULO 100.- Renuncias, permisos y licencias. Modificado por el art. 31, Ley 1551 de 2012. La renuncia del alcalde o la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá, el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito.
(…)
ARTÍCULO 112.- Permiso al alcalde. El alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior. En caso de no hallarse en sesiones el concejo municipal, le corresponde al Gobernador conceder la autorización de salida.
Corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos.
En caso de no hallarse en sesiones el Concejo Municipal, le corresponderá al Gobernador conceder la autorización de salida del país.”
En tal sentido, el permiso que se otorga a un alcalde para separarse transitoriamente del cargo, lo aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso de que sea al Alcalde de Bogotá Distrito Capital, en el evento que al alcalde se le otorgue comisión para salir del país, este deberá estar precedido de autorización por parte del Concejo Municipal y de un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior, en caso de no hallarse en sesiones el Concejo Municipal, le corresponde al Gobernador autorizar esta Salida.
Además de la autorización que debe realizar el Concejo Municipal para el otorgamiento de un permiso al alcalde, este también se encarga de fijar los viáticos para las comisiones de servicios dentro del país, sin embargo, y abordando puntualmente sus interrogantes, la norma no dispone el término ni el número de permisos que se debe conceder por parte de esta corporación al alcalde, quedando a potestad de este último a su juicio concederlos.
En cuanto a su tercer interrogante, es importante advertir que en el Artículo 99 de la Le 136 de 1994, se consagran aquellas situaciones en las cuales puede acaecer una falta temporal del alcalde, encontrándose en el literal B), los permisos para separarse del cargo; contrario a la comisión de servicios, pues tal como se dejó indicado anteriormente, la comisión de servicios se confiere al servidor para que desempeñe sus funciones en un lugar diferente a la sede habitual, por lo tanto, al ser esta última una situación administrativa diferente al permiso, no es procedente computarse juntos para completar el término que dispone la norma3 para conceder una comisión de servicios a un alcalde de un municipio.
Finalmente, y para dar respuesta a su sexto interrogante, el Decreto 1083 de 20154, dispuso lo siguiente sobre los derechos del empleado en comisión, a saber:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.27 Derechos del empleado en comisión de servicios. El empleado en comisión de servicios en una sede diferente a la habitual tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración mensual que corresponde al cargo que desempeña y al pago de viáticos y, además, a gastos de transporte, cuando estos últimos se causen fuera del perímetro urbano. El valor de los viáticos se establecerá de conformidad con los lineamientos y topes señalados en el decreto anual expedido por el Gobierno Nacional.
Cuando la totalidad de los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos por otro organismo o entidad no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. Tampoco habrá lugar a su pago cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad.
Si los gastos que genera la comisión son asumidos de forma parcial por otro organismo o entidad, únicamente se reconocerá la diferencia.” (Subrayado fuera del texto original)
Por su parte, el Decreto 1042 de 19785, en la materia dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 61º. DE LOS VIÁTICOS. Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos”.
ARTÍCULO 65º. DE LA DURACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse.
ARTÍCULO 71.- DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE. Los empleados públicos que deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro del país o en el exterior, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los gastos de transporte, de acuerdo con reglamentación especial del gobierno..”
A partir de lo anterior, lo empleados públicos a los cuales se les otorga comisión de servicios en una sede diferente a la habitual tendrán derecho al reconocimiento de la remuneración mensual que corresponde al cargo que desempeña y al pago de viáticos y, además, a gastos de transporte, cuando estos se causen fuera del perímetro urbano, es importante aclarar que, no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, cuando estos vayan a ser asumidos por otro organismo o entidad y tampoco darán lugar a su reconocimiento en el evento que la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad.
Quiere decir que, aquellos empleados comisionados por servicios que requieran viajar dentro o fuera del país, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, los cuales deberán reconocerse en el acto administrativo que confiere la respectiva comisión, además en este mismo deberá especificarse el término de su duración. Aquellas erogaciones de transporte para los empleados que deben viajar fuera de su sede de trabajo tendrán derecho a estos, de acuerdo con la reglamentación especial que expida el Gobierno Nacional, que para este año continúa vigente el Decreto 1175 de 2020.
Por lo tanto, y para dar respuesta a su interrogante, es importante abordar sentencia6 proferida por la Corte Constitucional en la cual se concluyó lo siguiente frente a la naturaleza de los viáticos reconocidos a los servidores del estado, a saber:
“Los viáticos tienen una razón de ser: brindar los medios para el alojamiento, la manutención, y demás gastos necesarios y proporcionados para que el trabajador pueda desarrollar adecuadamente su misión laboral, sin sufrir por ello mengua en su patrimonio.
Es apenas lógico que el cumplimiento de una función laboral no implique un perjuicio económico para el trabajador, pues la naturaleza del trabajo exige no sólo la retribución, sino un mínimo de medios para lograr el objetivo, es decir, una disponibilidad material adecuada a los fines que se persiguen. Luego va contra las más elementales razones jurídicas suponer que una acción en cumplimiento de un contrato de trabajo genere una situación desfavorable para el trabajador.”
En los términos de la Corte Constitucional, los viáticos se encuentran establecidos como el medio para el alojamiento, la manutención, y demás gastos necesarios para que el trabajador desarrolle adecuadamente su misión laboral, sin que se perjudique su patrimonio, en tal sentido, no es procedente que un alcalde de un municipio renuncie al reconocimiento y pago de viáticos encontrándose en comisión de servicios, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Constitución Política, el cual presupone como principio fundamente la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
En consecuencia, como bien la norma dispone el derecho de los empleados a los viáticos en aquella comisión de servicios en donde se ajuste a los criterios de desempeñar fuera de su lugar de trabajo en otro perímetro urbano y no vayan a ser asumidos por otra entidad u organismo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley 136 de 1994, en caso de que el alcalde de un municipio, para el presente asunto, renuncie a los mismos, no lo exime de la obligación de presentar el informe respectivo al Concejo Municipal dentro del término respectivo.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
2. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”
3. Artículo 113 de la Ley 136 de 1994.
4. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
5. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.
6. Corte Constitucional, Sala Plena, 15 de marzo de 1995, REF: Expediente No. D-666, Consejero Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.