Concepto 274741 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacaciones
Durante las vacaciones no se pueden ejercer otro cargos públicos toda vez que el servidor continúa vinculado con la entidad y recibió el pago correspondiente para disfrutar de sus días de descanso. En esa medida, posesionarse en otro empleo durante unas vacaciones configura una prohibición expresa por parte de la Constitución Política.
*20216000274741*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000274741
Fecha: 30/07/2021 11:54:31 a.m.
REFERENCIA: EMPLEO. Desemepeño de más de un empleo público durante las vacaciones. Reclamación de bono pensional, traslape de reporte de información por parte de dos entidades RAD. 20212060501622 del 6 de julio de 2021
Me refiero a su comunicación, radicada en esta dependencia el 6 de julio de 2021 mediante la cual: i) plantea que en el año 1987 trabajó para el Fondo Nacional del Ahorro y durante la interrupción del tiempo de descanso remunerado se vinculó con la extinta FOCINE, ii) manifiesta que al solicitar el bono pensional con Protección se registra un traslape entre la información de la historia laboral como si hubiera recibido dos ingresos por parte del tesoro público y iii) solicita concepto jurídico sobre la naturaleza de las vacaciones, si durante las mismas se puede ejercer otro empleo y cuál sería el procedimiento para solicitar el reintegro del tiempo de descanso remunerado que no fue cancelado en su oportunidad porque se retiró de la entidad durante la interrupción del mismo.
En atención a la misma, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, así como tampoco, le corresponde decidir si una persona incurrió o no en alguna irregularidad, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, el Decreto 1045 de 1978, «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», dispone:
“ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
(…)
ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (...)”
De acuerdo con la norma transcrita, los servidores públicos tienen derecho a 15 días de vacaciones al cumplir un año de servicios, las cuales deben ser concedidas mediante acto administrativo de manera oficiosa o a petición del interesado.
Ahora bien, frente al tema de interrupción de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, establece:
“ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a. Las necesidades del servicio;
b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d. El otorgamiento de una comisión;
e. El llamamiento a filas.
ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. (...)”
(…)
ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.
De acuerdo con lo anterior, una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional, la entidad podrá interrumpir las mismas por los eventos arriba descritos, entre ellos por necesidades del servicio, por enfermedad general o por el otorgamiento de una comisión.
En este punto es importante resaltar que cuando se confieren las vacaciones, se hace el pago completo de las mismas con por lo menos 5 días de antelación a la fecha de su inicio, lo que significa que una vez interrumpidas, sólo quedan pendientes los días de descanso pero no su pago.
Cabe agregar, que en virtud de lo plasmado en el Artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
También es importante considerar que según el Artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 el derecho a disfrutar las vacaciones o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años a partir de la fecha en que se haya causado el derecho:
ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.
El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia.
Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este Decreto.
Por otra parte, se debe precisar que durante las vacaciones no se pueden ejercer otro cargos públicos toda vez que el servidor continúa vinculado con la entidad y recibió el pago correspondiente para disfrutar de sus días de descanso.
Sobre el particular, el Artículo 128 de la Constitución Política señala:
ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
En esa medida, posesionarse en otro empleo durante unas vacaciones configura una prohibición expresa por parte de la Constitución Política.
Teniendo en cuenta lo anterior y para dar respuesta a su consulta en los temas que son competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública, se retiera que durante las vacaciones no es procedente posesionarse en otro empleo público y que tampoco es posible adelantar ningún tipo de reclamación frente a unas vacaciones del año 1987 toda vez que ya operó el fenómeno de prescripción contemplado en el Artículo 23 del Decreto 1045 de 1978.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Oscar Mauricio Ceballos M.
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública