Concepto 208661 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 208661 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición:

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Navidad

La prima de navidad se liquida con base en el último salario percibido a 30 de noviembre además de los factores indicados en el artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978 siempre y cuando efectivamente el empleado los hubiera devengado durante el periodo a liquidar, si aún no se hubiere recibido algún valor en la presente vigencia, se tendrá en cuenta el último valor efectivamente reconocido.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Vacaciones

En cuanto a la prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Para liquidar el descanso remunerado por concepto de vacaciones se tendrán en cuenta los factores de salario descritos en la norma, a la fecha en la cual inicie el disfrute de las mismas, siempre y cuando correspondan al empleado.

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*20216000208661*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000208661

 

Fecha: 11/06/2021 08:26:28 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Prima de Vacaciones. Prima de Navidad. Radicado: 20219000468552 del 9 de junio de 2021.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta como se deben liquidar las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de navidad, se da respuesta en los siguientes términos:

 

En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, no tiene competencia para intervenir en situaciones particulares de las entidades, razón por la cual solo se dará información general, respecto de los temas objeto de consulta.

 

El Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, dispone:

 

ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

 

(…)

 

ARTÍCULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

De conformidad con lo anterior, todo empleado público y trabajador oficial tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, las cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen.

 

Con relación a la liquidación de las vacaciones el mismo Decreto establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 17.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios;

 

g) La bonificación por servicios prestado.”

 

(….)

 

De lo anterior se tiene entonces que para, liquidar el descanso remunerado por concepto de vacaciones se tendrán en cuenta los factores de salario descritos en la norma, a la fecha en la cual inicie el disfrute de las mismas, siempre y cuando correspondan al empleado.

 

En cuanto a la prima de vacaciones, la misma disposición normativa previamente referida, dispone:

 

ARTICULO 24. DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones creada por los decretos-leyes 174 y 230 de 1975 continuarán reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fue establecida por las citadas normas. De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior.

 

ARTICULO 25. DE LA CUANTIA DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.

 

(…)

 

ARTICULO 28. DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado. 

 

En cuanto a la prima de navidad, el Decreto Ley 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, en el Artículo 32 establece:

 

ARTÍCULO 32. DE LA PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.

 

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

 

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable”.

 

Adicionalmente, el Artículo 33 del citado Decreto, sobre los factores salariales para liquidar la prima de navidad, dispone

 

«ARTÍCULO 33. De los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios y la de vacaciones;

 

g) La bonificación por servicios prestados».

 

Conforme a la normativa anterior, la prima de navidad se liquida con base en el último salario percibido a 30 de noviembre además de los factores antes indicados en el Artículo 33 siempre y cuando efectivamente el empleado los hubiera devengado durante el periodo a liquidar, si aún no se hubiere recibido algún valor en la presente vigencia, se tendrá en cuenta el último valor efectivamente reconocido.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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