Concepto 063171 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 063171 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Las vacaciones se deben liquidar y pagar computando los quince días hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso. Es decir, quince días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 o 27 días calendario, según el caso, los cuales se pagan por adelantado.

*20246000063171* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20246000063171 

 

Fecha: 05/02/2024 06:10:03 a.m. 

 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. RAD.20239001151352 del 28 de diciembre de 2023.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la procedencia de descuentos al servidor públicos por días durante los cuales no prestó sus servicios y si tales descuentos afectan a las prestaciones sociales, me permito dar respuesta en los siguientes términos a cada uno de ellos: 

 

Sea lo primero mencionar que su consulta no es clara, por lo tanto, no tenemos los elementos de juicio necesarios para poder entrar a hacer un análisis más profundo de los hechos narrados. No obstante, de acuerdo al encabezado de su escrito, lo que entendemos es que consulta sobre la forma en que se debe pagar el salario a un empleado público el mes siguiente a disfrutar sus vacaciones. 

 

En primer lugar, vale la pena resaltar que, a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 20021, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional. 

 

Ahora bien, de forma general, sobre su objeto de consulta, debe señalarse que el Decreto 1045 de 1978que regula las vacaciones para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los órdenes nacional y territorial y que con respecto al tema que nos ocupa, establece: 

 

ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.” 

 

En cuanto a los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, el artículo 17 del decreto 1045 de 1978 dispone: 

 

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas: 

 

a). La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; 

 

b). Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c). Los gastos de representación; 

 

d). La prima técnica; 

 

e). Los auxilios de alimentación y transporte; 

 

f). La prima de servicios; 

 

g). La bonificación por servicios prestado. 

 

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”. 

 

ARTÍCULO 24. De la prima de vacaciones. La prima de vacaciones creada por los Decretos-Leyes 174 y 230 de 1975 continuará reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fuere establecida por las citadas normas. 

 

De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior. 

 

ARTÍCULO 25. De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio. 

 

ARTÍCULO 28. Del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.” 

 

De acuerdo a la norma se puede concluir que las vacaciones corresponden a quince (15) días hábiles de descanso remunerado los cuales se reconocen a los empleados públicos y trabajadores oficiales por cada año de servicio. 

 

Adicionalmente, la norma crea una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicio, la cual deberá pagarse dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación de las vacaciones. 

 

Dentro con nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año. 

 

Las vacaciones conllevan como finalidad primordial procurar por medio del descanso la recuperación física y mental del servidor público, para que éste regrese a sus labores en la plenitud de sus capacidades y pueda contribuir eficazmente al incremento de la productividad del correspondiente organismo o entidad. 

 

De acuerdo con lo anterior, debe decirse que en las vacaciones se presenta la cesación transitoria en el ejercicio efectivo de las funciones y, por ende, la no concurrencia al sitio de trabajo durante un período señalado con antelación, razón por la que el empleado, pese a que no pierde la vinculación con la administración, no está percibiendo salario propiamente dicho, sino el pago de esta prestación social. 

 

Se precisa, que el valor correspondiente a las vacaciones y prima de vacaciones será pagado por lo menos con cinco días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce de las mismas. Es importante mencionar que las vacaciones se pueden interrumpir cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones. Por consiguiente, el beneficiario a lo único que tiene derecho después que le interrumpen las vacaciones es a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. 

 

En consecuencia, durante el tiempo que la persona se encuentra en vacaciones, no recibe salario propiamente dicho, sino que se le reconoce el descanso remunerado. Por esta razón, se le pagan por adelantado los días que va a salir a descansar (resultado de  la sumatoria de los días hábiles en el calendario), de modo que, una vez el empleado se reintegra a las labores, se le reconocen los días efectivamente laborados, ejemplo: 

 

El empleado sale a disfrutar sus vacaciones el 1 de diciembre, las cuales se terminarían el 22 de diciembre, contando los quince días hábiles (de modo que se reconocen como descanso remunerado esos 22 días calendario; los cuales se pagan por adelantado), una vez el empleado se reintegra a sus labores el día 23 de diciembre y al momento de cancelar la nómina, la entidad le reconoce los días efectivamente trabajados en el mes  (es decir, 8 días); de modo que al momento de salir a disfrutar las vacaciones se pagan: 22 días de descanso remunerado más los quince días de la Prima de vacaciones, y al regresar a laborar, ese mes sólo se le pagan los ocho días que asistió al trabajo. 

 

Para esta Dirección es claro que las vacaciones se deben liquidar y pagar computando los quince días hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso. Es decir, quince días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 o 27 días calendario, según el caso, los cuales se pagan por adelantado. 

 

Si uno de los días hábiles en este conteo corresponde al día 31 del mes respectivo, este no puede desconocerse. Si se desconociera, en la práctica no se estarían contando quince días hábiles sino catorce, lo cual vulneraría los derechos del trabajador. Por tal razón, es claro que si uno de los quince días hábiles de vacaciones a las que tiene derecho el trabajador corresponde al día 31 del mes, este debe contabilizarse para efectos del conteo en días calendario. 

 

Situación distinta ocurre cuando el empleado una vez disfrutado su periodo de vacaciones se reintegra a sus labores, dado que, al momento de cancelar la nómina, la entidad debe reconocer los días trabajados en el mes (es decir, los días calendario restantes que quedan después de haber culminado el disfrute de vacaciones). En ese sentido, al regresar a laborar, ese mes sólo se le pagan los días calendario restantes, en el entendido que para efectos de liquidación de nómina el mes consta de 30 días. 

 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: Harold Israel Herreño S

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

  1. Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.

 

  1. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.