Concepto 218511 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia por Enfermedad
1.El empleado incapacitado por enfermedad de origen laboral se encuentre impedido para desempeñarse en sus labores de forma transitoria, las administradoras deberán ofrecer al empleado tanto la asistencia médica pertinente, como el reconocimiento y pago de la incapacidad temporal que equivaldrá al 100% del salario base de cotización hasta que se logre su rehabilitación o en que sea declara por la Junta de Calificación de Invalidez su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. 2.Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Causales de Retiro
1.El empleado incapacitado por enfermedad de origen laboral se encuentre impedido para desempeñarse en sus labores de forma transitoria, las administradoras deberán ofrecer al empleado tanto la asistencia médica pertinente, como el reconocimiento y pago de la incapacidad temporal que equivaldrá al 100% del salario base de cotización hasta que se logre su rehabilitación o en que sea declara por la Junta de Calificación de Invalidez su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. 2.Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
*20216000218511*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000218511
Fecha: 21/06/2021 02:39:10 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Licencia por enfermedad. RETIRO DEL SERVICIO. Radicado: 20219000474502 del 15 de junio de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual expone que en una entidad territorial un empleado de carrera administrativa titular del empleo Profesional Universitario área de salud grado 02, al cual se le otorgó encargo en el empleo Profesional Universitario grado 03, se contagió de coronavirus (COVID -19) presuntamente desempeñando sus labores, por lo tanto, la respectiva Administradora de Riesgos Laborales - ARL y la Entidad Promotora de Salud – EPS le han otorgado incapacidad desde enero de 2021, las cuales han sido prorrogadas acorde a su estado de salud y soportes de especialistas, la última hasta el 11 de julio de 2021, superando los 180 días, consultando sobre la procedibilidad de continuar reconociendo y pagando el salario o únicamente a la entidad le corresponde seguir pagando la salud, pensión y riesgos laborales por haber superado este término, y sobre la viabilidad de solicitar concepto ante el Ministerio de Trabajo para que autorice la terminación del vínculo laboral, me permito indicarle lo siguiente:
En primer lugar, es importante advertir que, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no se encuentra facultado para pronunciarse sobre en quién se encuentra la facultad para reconocer y pagar los salarios y aportes al Sistema de Seguridad Social de los empleados que se encuentran en licencia por enfermedad de origen laboral, competencia que se encuentra atribuida a la Dirección Jurídica del Ministerio del Trabajo, por lo tanto, se hará remisión a dicha entidad para que se pronuncie al respecto.
Ahora bien, en relación con su siguiente interrogante, el Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;
c) INEXEQUIBLE. Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia C-501 de 2005.
d) Por renuncia regularmente aceptada;
e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-501de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.
f) Por invalidez absoluta;
g) Por edad de retiro forzoso;
h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;
i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;
Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189 de 2005, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio.
j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;
k) Por orden o decisión judicial;
l) Por supresión del empleo;
n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. (…)
PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.” (Subrayado fuera del texto original)
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, se tienes entonces que es reglada la competencia para el retiro de los empleados de carrera de conformidad con las causales consagradas constitucionalmente y la ley y deberá efectuarse mediante acto administrativo motivado, encontrándose por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción, por renunciar regularmente aceptada, por haber obtenido la pensión de jubilación, entre otras, sin que para el efecto se haya dispuesto la posibilidad de ser retirado del servicio por haber superado el términos de 180 días en licencia por enfermedad un empleado.
Para dar claridad a lo anterior, es preciso abordar sentencia1 proferida por la Corte Constitucional, en la cual consideró lo siguiente, a saber:
“En consecuencia, de acuerdo con la prescripción contenida en el parágrafo 2° del Artículo 1° de la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o, en el último caso, cuando requiera las prestaciones aludidas.
En esta oportunidad interesa hacer énfasis en la protección asegurada al trabajador cuando quiera que el acaecimiento de estos percances haga mella en su estado de salud y, por consiguiente, en su capacidad laboral. Sobre el particular, los Artículos 2° y 3° de la ley en comento establecen que en aquellos eventos en los cuales el empleado se encuentre impedido para trabajar de manera transitoria, las administradoras deberán ofrecerle la asistencia hospitalaria requerida y, adicionalmente, el pago de una “incapacidad temporal” que habrá de ascender a un monto equivalente al 100% del salario base de cotización hasta el momento en que se logre su rehabilitación o en que sea declarada su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. Como es obvio, el pago de estas incapacidades se encuentra orientado a asegurar al trabajador y al núcleo familiar que de él depende, la estabilidad económica requerida para que el proceso de atención médica sea llevado a cabo sin mayores percances. En consecuencia, la satisfacción de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y, en determinadas ocasiones, a la vida de los sujetos involucrados pasa de manera forzosa por el deber de ofrecer un pago cumplido y suficiente de estas prestaciones”.(Subrayado fuera del texto original)
En los términos de la Corte Constitucional, en el evento de que el empleado incapacitado por enfermedad de origen laboral se encuentre impedido para desempeñarse en sus labores de forma transitoria, las administradoras deberán ofrecer al empleado tanto la asistencia médica pertinente, como el reconocimiento y pago de la incapacidad temporal que equivaldrá al 100% del salario base de cotización hasta que se logre su rehabilitación o en que sea declara por la Junta de Calificación de Invalidez su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte, toda vez que de acuerdo a los preceptos constitucionales, la base fundamental de las incapacidades es el aseguramiento para el trabajador como para su familia de la estabilidad económica requerida para su proceso de atención médica y posterior recuperación.
En ese entendido, y de acuerdo con las causales previstas en el Artículo 41 de la Ley 909 de 20042, por encontrarse un empleado de carrera administrativa en incapacidad de origen laboral por un término que excede los 180 días, no es procedente su retiro del servicio.
Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, 27 de marzo de 2009, Referencia: expediente T-2.099.047, Consejero Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
2. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”