Concepto 167441 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 167441 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidad Superior a 180 Días

Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada: a. Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada: a. Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo

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*20216000167441*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000167441

 

Fecha: 19/05/2021 04:55:03 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Incapacidad superior a 180 días. Vacaciones. ¿Es procedente el reconocimiento de vacaciones a un empleado público con incapacidad superior a 180 días? RAD.: 20219000215402 del 03 de mayo de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta si es procedente el reconocimiento de vacaciones a un empleado público con incapacidad superior a 180 días, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La remuneración básica mensual y las prestaciones sociales se encuentran ligadas a la prestación del servicio. En el caso de la licencia por enfermedad, la ley ha dispuesto, excepcionalmente, que el tiempo reglado de la licencia no interrumpe el servicio. Una vez superados los 180 días de incapacidad el empleado, aunque continúa vinculado a la entidad, se encuentra en efecto suspensivo de su relación laboral. Si se ha prorrogado la incapacidad o postergado el trámite de la calificación de invalidez procede el pago de un auxilio en los términos de las normas que regulan la materia.

 

Al respecto, el Decreto Ley 1045 de 1978, dispone: 

 

“ARTÍCULO 22º.- De los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada: 

 

a. Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo;

 

(…)”

 

Así las cosas, se colige que una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y de prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el Artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido.

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

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