Concepto 187411 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 187411 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Incapacidad Superior a 180 Días

Si eventualmente el trabajador oficial tiene derecho a la bonificación por servicios prestados y prima de servicios (siempre y cuando éstas se encuentren consagradas en el respectivo contrato de trabajo, las convenciones colectivas o en los fallos arbitrales), no habrá lugar al reconocimiento y pago de la prima de servicios y bonificación por servicios prestados al trabajador oficial que se encuentra en incapacidad superior a 180 días, por cuanto no se ha prestado el servicio.

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Régimen Salarial

Si eventualmente el trabajador oficial tiene derecho a la bonificación por servicios prestados y prima de servicios (siempre y cuando éstas se encuentren consagradas en el respectivo contrato de trabajo, las convenciones colectivas o en los fallos arbitrales), no habrá lugar al reconocimiento y pago de la prima de servicios y bonificación por servicios prestados al trabajador oficial que se encuentra en incapacidad superior a 180 días, por cuanto no se ha prestado el servicio.

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*20216000187411*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000187411

 

Fecha: 27/05/2021 03:46:07 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: REMUNERACIÓN – Incapacidad Superior a 180 Días - TRABAJADORES OFICIALES - Régimen Salarial. Radicado No. 20212060441672 de fecha 24 de mayo de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “Tenemos un trabajador oficial, el cual tiene más de 180 días de incapacidad y se tiene la duda si procede el reconocimiento y pago de la Bonificación por servicios prestados y la prima de servicios para estos casos.”; me permito manifestarle lo siguiente:

 

En primer lugar, es necesario hacer alusión al reconocimiento de prestaciones sociales a favor de los trabajadores oficiales; al respecto podemos decir que, el trabajador oficial se vincula con la administración mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales.

 

La relación laboral del trabajador oficial tiene implicaciones bilaterales, esto es, significa en principio un acuerdo de voluntades para fijar o modificar las condiciones de trabajo, la jornada laboral, los salarios, los términos de duración del contrato, que bien pueden hacerse realidad individualmente o mediante convenciones colectivas firmadas con los sindicatos de este tipo de servidores.

 

Los trabajadores oficiales, se rigen por lo establecido en el contrato de trabajo, por la convención colectiva de trabajo, los pactos arbitrales y el reglamento interno de trabajo y en lo no previsto en dichos instrumentos se regirán por lo establecido en la Ley 6ª de 1945 y el título 30 del Decreto 1083 de 2015, en especial el artículo 2.2.30.3.5 el cual indica:

 

ARTÍCULO 2.2.30.3.5 Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.

 

De conformidad con lo expuesto, los trabajadores oficiales tendrán derecho a la bonificación por servicios prestados y prima de servicios, siempre y cuando ésta se encuentre consagrada en el respectivo contrato de trabajo, las convenciones colectivas o en los fallos arbitrales y su liquidación y pago se efectuará conforme a los mencionados instrumentos.

 

Por otra parte, con relación a la incapacidad superior a 180 días, debemos mencionar que el Decreto-Ley 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, señala:

 

«ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

 

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y

 

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

 

PARÁGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

 

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.» (Subrayado fuera de texto)

 

A su vez, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, establece:

 

«ARTICULO 9. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:

 

a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y

 

b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.”» (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, el empleado o trabajador oficial incapacitado tendrá derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad de este por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional.

 

Por consiguiente, puede colegirse que el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad, es hasta por el término de ciento ochenta (180) días. Este pago es asumido por la respectiva EPS si se trata de enfermedad general o por la ARL si se trata de una enfermedad profesional o accidente de trabajo.

 

En el caso de que la incapacidad generada por enfermedad no profesional supere los ciento ochenta (180) días, no existe obligación legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento. Se reitera que la incapacidad por enfermedad no suspenderá la relación laboral, el empleador deberá continuar efectuando los respectivos aportes en salud y pensiones de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 40 de Decreto 1406 de 1999.

 

Una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y de prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.

 

Así mismo, se debe tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en los apartes de la Sentencia C-531 de 2000, en la que expresa:

 

“Ahora bien, como la incapacidad no suspende el contrato de trabajo, dicho periodo no es descontable para ningún efecto.

 

De manera que, el término de incapacidad no es descontable para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, y en consecuencia, encontrándose el contrato laboral vigente y hasta el momento de su terminación, el empleador está en la obligación de liquidar y pagar al trabajador todas las prestaciones sociales y vacaciones, las cuales se liquidarán sobre el último salario percibido por el trabajador antes del inicio de su incapacidad.

 

Lo anteriormente indicado es igualmente aplicable en el caso de la incapacidad que supera los 180 días, pues si bien es cierto, no existe obligación de la EPS ni del empleador para pagar las incapacidades que superan los 180 días – salvo lo previsto el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 cuando exista concepto favorable de rehabilitación -, no es menos cierto que el contrato de trabajo continúa vigente hasta tanto el trabajador no haya sido pensionado por invalidez o exista autorización del Inspector del Trabajo para despedir al trabajador, alegando la causal de incapacidad superior a los 180 días.

 

En consecuencia, hasta que no sea autorizado el despido por parte del Inspector del Trabajo, el contrato de trabajo continúa vigente, y por ende, las obligaciones del empleador respecto del pago de las prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pero no respecto del salario, por cuanto éste no se genera durante el periodo de incapacidad.

 

Con fundamento en el anterior pronunciamiento y atendiendo puntualmente la consulta, si se tiene en cuenta que el empleado o trabajador oficial incapacitado no tiene derecho al pago de salario, por cuanto como afirma la Corte Constitucional, éste no se genera durante el período de incapacidad, y solamente recibe una prestación económica y asistencial en los términos del artículos 18 del Decreto Ley 3135 de 1968 y del artículo 9º del Decreto reglamentario 1848 de 1969, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso el trabajador oficial no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, por tratarse de un factor salarial, que solamente se causa previo a la prestación del servicio por el tiempo legalmente exigido para su reconocimiento y pago.  

 

En conclusión, si eventualmente el trabajador oficial tiene derecho a la bonificación por servicios prestados y prima de servicios (siempre y cuando éstas se encuentren consagradas en el respectivo contrato de trabajo, las convenciones colectivas o en los fallos arbitrales), no habrá lugar al reconocimiento y pago de la prima de servicios y bonificación por servicios prestados al trabajador oficial que se encuentra en incapacidad superior a 180 días, por cuanto no se ha prestado el servicio.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. José Fernando Ceballos.

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015