Decreto 531 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 531 de 2000

Fecha de Expedición: 24 de marzo de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de marzo de 2000

Medio de Publicación: Diario Oficial 43953 de Marzo 30 de 2000

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 531 DE 2000

(Marzo 24)

“Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1999

ARTÍCULO 1°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable de 1999 por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 1999, el 56,98% de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 2°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 1999, el 56,98% de los rendimientos financieros, conforme a lo señalado en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 3°. Parte no gravable del componente inflacionario, en el año gravable de 1999, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 1999, el 56,98% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación.

ARTÍCULO 4°. Ajuste al costo de los activos fijos para contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación. Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar por el año gravable de 1999 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 17.07% de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 5°. Parte no deducible de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable de 1999, de conformidad con los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el 37,26% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o periodo gravable.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 28.76% de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario.

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2000

ARTÍCULO 6°. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios. Para el año gravable del 2000, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 16,51 % de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 7°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 24 días del mes de marzo de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43953 de Marzo 30 de 2000.