Concepto 176611 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 176611 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Revocatoria Directa

Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido de oficio o a solicitud de parte, en el caso que sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y en el caso que con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Revocatoria Directa

Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido de oficio o a solicitud de parte, en el caso que sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y en el caso que con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

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*20216000176611*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000176611

 

Fecha: 20/05/2021 01:45:06 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: ENTIDADES. Revocatoria Directa. Solicitud de revocatoria directa. RAD. 2021-206-021509-2 del 3 de mayo de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se efectuó el análisis de antecedentes profesionales y académicos, en el marco del concurso para conformar las listas de elegibles para la designación de curadores urbanos en Santa Marta le indico lo siguiente:

 

Respecto de la revocatoria de los actos administrativos, la Ley 1437 de 2011 determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido de oficio o a solicitud de parte, en el caso que sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y en el caso que con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

 

Ahora bien, de lo presentado en su oficio de solicitud, se encamina a que esta entidad revoque el análisis de antecedentes profesionales y académicos por la tercera causal; es decir, considera que con el mismo se le causa un agravio injustificado.

 

Según su solicitud, este Departamento Administrativo no tuvo en cuenta para efectos de análisis de antecedentes profesionales y académicos del concurso de méritos para designar al curador urbano dos especializaciones cursadas, una en Análisis y Gestión Ambiental y la otra, en Gestión Pública.

 

Frente al particular, se considera tener en cuenta los requisitos que el Legislador ha previsto con el fin de ser designado como curador urbano, frente al particular la Ley 1796 de 2016 determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 22. Modifíquese el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 9° de la Ley 810 de 2003:

 

1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificación.

 

Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos:

 

a) Ser ciudadano colombiano en ejercicio, o extranjero residente legalmente en el país, no mayor de 65 años y estar en pleno goce de los derechos civiles de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes civiles.

 

b) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil, abogado o en áreas de las ciencias sociales, económicas o de la administración y posgrado en derecho urbano, urbanismo, políticas de suelo, planificación territorial, regional o urbana, y la correspondiente matrícula, tarjeta o licencia profesional, en los casos de las profesiones reglamentadas.

 

c) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades de desarrollo o la planificación urbana.

 

d) No estar incurso en alguna de las causales de inhabilidad determinadas en la ley.”

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, para ser designado curador urbano, se debe cumplir entre otras, poseer título de postgrado en derecho urbano, urbanismo, políticas de suelo, planificación territorial, regional o urbana.

 

Así las cosas, y como quiera que las especializaciones aportadas por usted no corresponden a las contempladas en la ley, no es posible que, por parte de este Departamento Administrativo fueran tenidas en cuenta.

 

Frente al particular, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, los servidores son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en ese sentido, y como quiera que la Ley 1796 de 2016 determina taxativamente los estudios de postgrado que deben acreditar quienes se postulen para el ejercicio del cargo de curador, y en el entendido que la aspirante no cumple con la exigencia, no es procedente asignar puntuación alguna por este requisito.

 

Se considera procedente tener en cuenta, que mediante escrito de radicado número 20202060597462 del 11 de diciembre de 2020, la solicitante presentó en su oportunidad reclamación por la calificación obtenida en el análisis de antecedentes profesionales y académicos, la cual fue respondida por este Departamento Administrativo mediante escrito de radicado número 20201010592191 del 14 de diciembre de 2020, en la que se indicó lo siguiente:

 

En su caso acreditó: Título de Arquitecta el 21 de diciembre de 1990 y especialización Planificación y administración del desarrollo regional, los cuales no fueron puntuados por ser requisito mínimo de admisión, establecido en la convocatoria.         

 

Adicionalmente, usted aportó dos especializaciones en análisis y gestión ambiental y en gestión pública, las cuales no se tuvo en cuenta por no corresponder con derecho urbano, urbanismo, políticas de suelo, planificación territorial, regional o urbana Ley 1796 de 2016. Por lo tanto, le fueron asignados 0 puntos de los 100 posibles.

 

Así, usted en el valor de Educación que corresponde al 40% del manual de análisis de antecedentes, obtuvo cero (0) puntos de los 100 posibles, que multiplicados por 40% equivalen a cero (0) puntos.

 

Revisada su hoja de vida en su integridad para esta convocatoria, usted obtuvo cero (0) puntos en el factor de educación y treinta y seis (36) puntos en el factor experiencia profesional relacionada en ejercicio de actividades de desarrollo o la planificación urbana, para un total treinta y seis (36) puntos, que multiplicados por el 30% da un total de 10,80 %.

 

Por las anteriores razones se ratifica el puntaje publicado el día 9 de diciembre de 2020.”

 

Posteriormente, en el mes de diciembre de 2020, por los mismos hechos, la solicitante presenta Acción de Tutela ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta – Magdalena, la cual mediante fallo del 7 de enero de 2021 negó el amparo, por improcedente al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales; decisión que fue confirmada en segunda instancia el 12 de marzo de 2021 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

 

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la revocatoria de los actos administrativos es una oportunidad para que las entidades u organismos públicos revisen sus propios actos, y como quiera que, una vez analizadas, por parte de este Departamento Administrativo las circunstancias que dieron origen a la reclamación, entre ellas, que la especialización en análisis y gestión ambiental y la especialización en gestión pública aportadas por la solicitante no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley 1796 de 2016 para acceder al cargo de curador urbano, se considera pertinente ratificar el análisis de antecedentes profesionales y académicos y en consecuencia no revocar el mismo.

 

En consecuencia, y atendiendo puntualmente su solicitud, se considera que este Departamento Administrativo ha obrado conforme a la ley y en virtud de ello no ha causado agravio injustificado alguno a la señora Claudia Margarita Polo Jimenez, en relación con los hechos materia de solicitud, por consiguiente, no es procedente a revocar el análisis de antecedentes profesionales y académicos.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó:  José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4