Concepto 138141 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Comisión
Para el caso del empleado que renuncia a la comisión de libre y nombramiento y remoción tiene derecho a la liquidación de elementos salariales y prestacionales, causados o que admitan pago proporcional, con base en la asignación básica (y demás factores salariales determinados) percibida al momento de la renuncia; es decir con la última recibida en el cargo objeto de comisión. Igual sucede con el reconocimiento de los elementos salariales y prestacionales, al término de la relación legal y reglamentaria, caso en el cual, los mismos deben liquidarse con base en el salario percibido a la fecha de retiro.
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Empleo de Libre Nombramiento y Remoción.
Para el caso del empleado que renuncia a la comisión de libre y nombramiento y remoción tiene derecho a la liquidación de elementos salariales y prestacionales, causados o que admitan pago proporcional, con base en la asignación básica (y demás factores salariales determinados) percibida al momento de la renuncia; es decir con la última recibida en el cargo objeto de comisión. Igual sucede con el reconocimiento de los elementos salariales y prestacionales, al término de la relación legal y reglamentaria, caso en el cual, los mismos deben liquidarse con base en el salario percibido a la fecha de retiro.
*20216000138141*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000138141
Fecha: 22/04/2021 06:00:55 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Comisión en un cargo de libre nombramiento y remoción. Encargo. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Radicado: 2021-206-015003-2 del 19 de marzo de 2021
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto donde se resuelvan las siguientes preguntas:
“1. Un funcionario de carrera administrativa que es designado para desempeñar en comisión un cargo de libre nombramiento y remoción por un periodo determinado y presenta su renuncia durante la ejecución de la misma, ¿con qué salario se liquida al momento de la terminación de la relación legal y reglamentaria? ¿con el salario que devengaba al momento en que se otorgó la comisión? o ¿con el salario de la fecha en el momento que se retira?
2. Si un funcionario en encargo al cual se le otorgaron vacaciones y tiene días pendientes por interrupción y al momento del disfrute de los días pendientes se le termina el encargo y vuelve a su cargo titular ¿se le debe realizar algún descuento o ajuste de salario?, dado que el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978 señala que (…) En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”. (copiado del original)
I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:
1. La Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», en relación con la comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción, el artículo 26, establece:
ARTÍCULO 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.
Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria». (Destacado fuera del texto)
De conformidad con la normativa citada, la comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción se concede a los empleados de carrera cuando su calificación en la evaluación del desempeño sea sobresaliente. Es importante resaltar que la misma termina entre otras causales por la renuncia del empleado antes del vencimiento del término caso en el cual, se sujetará a las disposiciones del artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 y el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, permitiendo la renuncia voluntaria cuando se manifiesta, por escrito, su decisión espontanea e inequívoca de separarse del servicio.
Como quiera que la renuncia es una de las causales válidas de retiro del servicio. Una vez revisados los Decreto Ley 1042 y 1045 ambos de 1978 tanto los salarios como las prestaciones sociales se liquidan con base en la asignación básica devengada al momento de efectuar su reconocimiento y pago.
2. Con relación al disfrute e interrupción de las vacaciones, el Decreto Ley 1045 de 1978, «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», dispone que los servidores públicos tienen derecho a 15 días hábiles de disfrute de vacaciones por cada año de servicios concedidas de oficio o a petición de parte y pagadas por lo menos con 5 días de anterioridad. Igualmente, establece en sus artículos 15 y siguientes que las vacaciones pueden ser objeto de interrupción, cuando:
ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a. Las necesidades del servicio;
b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d. El otorgamiento de una comisión;
e. El llamamiento a filas.
ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. (...)
ARTICULO 17. DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACION DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; (...)
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.
Conforme a lo anterior, una vez iniciado el disfrute de las vacaciones éstas pueden interrumpirse por alguna de las causales establecidas en el artículo 15 del Decreto 1045. Cuando esto ocurra, su reanude será en la fecha que se fije para el efecto.
II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon:
1. Un funcionario de carrera administrativa que es designado para desempeñar en comisión un cargo de libre nombramiento y remoción por un periodo determinado y presenta su renuncia durante la ejecución de la misma, ¿con qué salario se liquida al momento de la terminación de la relación legal y reglamentaria? ¿con el salario que devengaba al momento en que se otorgó la comisión? o ¿con el salario de la fecha en el momento que se retira?
R/ Su pregunta no es clara. Sin embargo, para el caso del empleado que renuncia a la comisión de libre y nombramiento y remoción tiene derecho a la liquidación de elementos salariales y prestacionales, causados o que admitan pago proporcional, con base en la asignación básica (y demás factores salariales determinados) percibida al momento de la renuncia; es decir con la última recibida en el cargo objeto de comisión. Igual sucede con el reconocimiento de los elementos salariales y prestacionales, al término de la relación legal y reglamentaria, caso en el cual, los mismos deben liquidarse con base en el salario percibido a la fecha de retiro.
2. Si un funcionario en encargo al cual se le otorgaron vacaciones y tiene días pendientes por interrupción y al momento del disfrute de los días pendientes se le termina el encargo y vuelve a su cargo titular ¿se le debe realizar algún descuento o ajuste de salario?, dado que el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978 señala que (…) En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.
R/ Para el caso en concreto, el hecho de dar por terminado el encargo no da lugar a efectuar devoluciones de ningún tipo al momento de reanudar las vacaciones a consecuencia de la interrupción. Por cuanto, la norma solo permite su reajuste salarial cuando exista un incremento en la asignación salarial lo cual, no es aplicable al caso materia de consulta. Es decir, en esta situación, al empleado solo le falta disfrutar de los días objeto de interrupción los cuales, deben reanudarse según la fecha determinada para el efecto.
III. NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4