Concepto 067901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 067901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Renuncia

En el caso de un empleado público que renuncia a su empleo y se posesiona inmediatamente en otro cargo de mayor remuneración en la misma entidad, se considera que no hubo retiro efectivo del servicio , en consecuencia, y en aplicación al principio de favorabilidad, no es dable que se realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales, sino que, se acumulen los tiempos, de tal manera que se reconozcan y paguen con el salario que reciba el empleado en el nuevo cargo. Por otra parte, se precisa que los empleados adquirirán el derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, siendo procedente descontar el tiempo de duración de la licencia ordinaria, ya que como se indicó anteriormente esta situación administrativa no es computable como tiempo de servicio activo.

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Vacaciones

En el caso de un empleado público que renuncia a su empleo y se posesiona inmediatamente en otro cargo de mayor remuneración en la misma entidad, se considera que no hubo retiro efectivo del servicio , en consecuencia, y en aplicación al principio de favorabilidad, no es dable que se realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales, sino que, se acumulen los tiempos, de tal manera que se reconozcan y paguen con el salario que reciba el empleado en el nuevo cargo. Por otra parte, se precisa que los empleados adquirirán el derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, siendo procedente descontar el tiempo de duración de la licencia ordinaria, ya que como se indicó anteriormente esta situación administrativa no es computable como tiempo de servicio activo.

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*20216000067901*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000067901

 

Fecha: 25/02/2021 04:46:48 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones – Licencia ordinaria – computo de tiempo. Radicado: 20212060082112 del 16 de febrero de 2021.

 

Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual solicita concepto encaminado a determinar la fecha para causar las vacaciones de un empleado que cambia de empleo, en aquellos casos en que la administración le efectuó la liquidación de los elementos salariales y prestacionales en el anterior empleo.

 

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración concreta de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos y no se encuentra facultado para ni dirimir controversias, competencias atribuida a los jueces de la república.

 

Por consiguiente, la resolución de los asuntos particulares corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

1. Respecto a su primer interrogante “Cuál es la fecha que procede para causar el derecho a vacaciones de un funcionario, la primera fecha con la cual ingresó a la entidad o la segunda una vez se posesionó en otro cargo en la misma entidad”

 

Sobre el particular es oportuno señalar que de manera general cuando un empleado se retira efectivamente del cargo del cual es titular, procede la liquidación de todos los elementos salariales y prestacionales propios de la relación laboral, de tal manera, que en el caso que se vincule en otra entidad u organismo público, inicie un nuevo conteo para la causación de los mismos.

 

No obstante, en el caso de un empleado público que renuncia a su empleo y se posesiona inmediatamente en otro cargo de mayor remuneración en la misma entidad, se considera que no hubo retiro efectivo del servicio, en consecuencia, y en aplicación al principio de favorabilidad, no es dable que se realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales, sino que, se acumulen los tiempos, de tal manera que se reconozcan y paguen con el salario que reciba el empleado en el nuevo cargo.

 

Ahora bien, no puede perderse de vista que en el evento que la Administración le haya efectuado la liquidación de los elementos salariales y prestaciones, en el nuevo empleo comenzará un nuevo canteo para el reconocimiento y pago de los mismos, para lo cual se tendrá en cuenta la nueva fecha de posesión en el nuevo cargo.

 

1.              “Un funcionario que le otorgan una licencia ordinaria y causa su derecho a vacaciones, cuál debe ser la fecha para verificar si las vacaciones proceden. La fecha de reincorporación a la entidad o la fecha de contratación inicial”.

 

En relación con las licencias el Decreto 1083 de 2015, señala:

 

«ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:

 

1. No remuneradas:

 

1.2. Ordinaria.

 

 

(…)

 

PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.»

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.

 

La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.

 

Cuando la solicitud de esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

 

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los empleados públicos tienen derecho a licencia no remunerada durante sesenta (60) días al año, que pueden ser continuos o discontinuos, y puede ser prorrogada a criterio de la Administración hasta por treinta (30) días más, si concurre justa causa, al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas el empleado debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones.

 

En relación al cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencias no remuneradas, en el mismo estatuto el Artículo 2.2.5.5.7 dispone lo siguiente:

 

“El tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo.

 

No obstante, durante el tiempo de la licencia no remunerada la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.” (Subrayado fuera de texto)

 

 

De modo que, el tiempo por el cual fue otorgada una licencia ordinaria a un empleado, no es computable como tiempo de servicio activo, sin embargo, la entidad empleadora deberá seguir pagando lo que corresponde a los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.

 

De otra parte, en cuanto a las vacaciones, el Artículo del Decreto 1045 de 10781, dispuso que los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”

 

Así las cosas, los empleados adquirirán el derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, siendo procedente para el tema objeto de consulta, descontar el tiempo de duración de la licencia ordinaria, ya que como se indicó anteriormente esta situación administrativa no es computable como tiempo de servicio activo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Lucianny G.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”