Concepto 015651 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 015651 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de enero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia por Luto

Decreto 1083 de 2015-ARTÍCULO 2.2.5.5.16 -El tiempo que dure la licencia por luto es computable como tiempo de servicio activo y el empleado tendrá derecho a la remuneración del empleo que esté desempeñando. La licencia por luto interrumpe las vacaciones, la licencia ordinaria y la licencia no remunerada para adelantar estudios, si el empleado se encuentra en estas situaciones administrativas. Una vez cumplida la misma, se reanudarán las diferentes situaciones administrativas en la que se encontraba el servidor.

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*20216000015651*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000015651

 

Fecha: 24/01/2021 08:10:09 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: SITTUACIONES ADMINSITRATIVAS – Licencia por luto. Radicado: 20219000000202 del 03 de enero de 2021.

 

De acuerdo con la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre cómo y cuándo lo cobija la licencia por luto a un empleado, en el entendido que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones cuando falleció su padre, me permito indicarle lo siguiente:

 

Con respecto a la licencia por luto, el Decreto 1083 de 2015, dispuso:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.15 Licencia por luto. Los empleados públicos tendrán derecho a una licencia por luto, por un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1635 de 2013, o las normas que la modifiquen o adicionen.

 

Una vez ocurrido el hecho que genere la licencia por luto el empleado deberá informarlo a la jefatura de personal o a la que haga sus veces, la cual deberá conferir la licencia mediante acto administrativo motivado. El servidor deberá presentar ante la jefatura de personal o ante la instancia que haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes, la documentación que la soporta en los términos del artículo 1º de la Ley 1635 de 2013.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.16 Cómputo y remuneración del tiempo en la licencia por luto. El tiempo que dure la licencia por luto es computable como tiempo de servicio activo y el empleado tendrá derecho a la remuneración del empleo que esté desempeñando.

 

La licencia por luto interrumpe las vacaciones, la licencia ordinaria y la licencia no remunerada para adelantar estudios, si el empleado se encuentra en estas situaciones administrativas. Una vez cumplida la misma, se reanudarán las diferentes situaciones administrativas en la que se encontraba el servidor. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

 

Es decir que, la licencia por luto es una circunstancia imprevista no imputable al trabajador que altera su relación familiar y personal aquella situación en que ocurra el fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil,  por lo que el servidor contará con un término de cinco (5) días hábiles remunerados que le permite asistir a las ceremonias particulares que se realicen de acuerdo a su cultura, credo o religión, para luego retomar sus actividades laborales.

 

Es importante resaltar, que la norma expresa aquellas situaciones administrativas en las que si se encuentra el servidor público las interrumpe inmediatamente el otorgamiento de una licencia por luto; como son las vacaciones, la licencia ordinaria y la licencia no remunerada para adelantar estudios.

 

Así las cosas, al empleado público a partir del fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, se le concederá una licencia por cinco (5) días hábiles, la cual interrumpirá el disfrute de sus vacaciones, pasados los cuales emprenderá el tiempo que le faltare para completar los quince (15) días hábiles que dispone el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 de disfrute de esta prestación social.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4