Concepto 457931 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de septiembre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Comisión Empleo de Libre Nombramiento y Remoción
Al ser retirado el empleado del cargo de libre nombramiento y remoción, la entidad deberá proceder a liquidarle sus prestaciones sociales por el tiempo que lo ejerció, en razón a que en relación con dicho empleo se produce un retiro del servicio.
*20206000457931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000457931
Fecha: 15/09/2020 08:18:19 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Comisión Empleo de Libre Nombramiento y Remoción - PRESTACIONES SOCIALES – Liquidación y pago. Radicado No. 20209000436732 de fecha 08 de septiembre de 2020.
Reciban un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual plantea una situación particular relacionada con la liquidación y pago de prestaciones sociales a una funcionaria que fue acreedora a una comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remisión en otra entidad donde el salario es mayor al que percibía en el cargo que es titular, realizadas estas consideraciones consulta: ¿cómo debe proceder la ESE IMSALUD para el pago de las prestaciones sociales de la señora en mención, ya que existe la no solución de continuidad? ¿Debe la ESE IMSALUD liquidar las prestaciones sociales completa por ejemplo 12 meses de prima de navidad y cobrar al Hospital Universitario Erasmo Meoz la parte que le corresponde a ellos por el tiempo que haya laborado la funcionaria allá?; me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto se precisa que sobre el tema la Ley 909 de 2004 establece:
“ARTÍCULO 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.
Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria.”
De la norma transcrita se puede evidenciar, que el otorgamiento de comisión al empleado de carrera para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción o de período en los cuales hayan sido nombrados, en la misma entidad o en otra, y conservar los derechos de carrera en el empleo del cual es titular, constituye un derecho cuando la evaluación del desempeño es sobresaliente, y su término será hasta por tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogada hasta por un término igual, sin que en ningún caso la comisión o la suma de ellas pueda ser superior a seis (6) años, son pena de ser desvinculado del cargo de carrera en forma automática. El otorgamiento de esta comisión a empleados con evaluación del desempeño satisfactoria será facultativo del nominador, pero será en los mismos términos.
Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera; de lo contrario, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva, informando a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Al posesionarse el empleado de carrera en un empleo de libe nombramiento y remoción o período, previo el otorgamiento de una comisión, se produce un cambio de régimen jurídico; por cuanto el régimen de obligaciones, derechos, deberes, remuneración y de prestaciones sociales ya no será el que rige para el cargo del cual se es titular con derechos de carrera, sino el que se aplique para el cargo de libre nombramiento y remoción o de período en el cual ha sido nombrado y posesionado, suspendiéndose desde la fecha de la posesión en uno de estos cargos, la causación de derechos salariales y prestacionales respecto del empleo de carrera.
Ahora bien, para el caso materia de consulta, es necesario acotar, que la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de los servidores públicos tiene lugar en términos generales, cuando se produce el retiro definitivo del servicio en la respectiva entidad en la cual viene laborando; no obstante, para el caso de estudio, es necesario tener en cuenta, que por lo general cuando un empleado de carrera ejerce un empleo de libre nombramiento y remoción o de período previo el otorgamiento de una comisión, recibe un mejor salario, que se revierte en mejores prestaciones sociales durante el tiempo que ejerce uno de estos empleos, por lo que el criterio de esta Dirección Jurídica, es que cuando el empleado de carrea sea retirado del empleo de libre nombramiento y remoción, incluyendo la misma entidad en la que viene laborando, le sean liquidadas sus prestaciones sociales por el tiempo que ejerció el respectivo cargo, en aplicación del artículo 53 constitucional, que señala que en caso de duda en la aplicación e interpretación de los derechos sociales, económicos y culturales, se deberá tener en cuenta la situación más favorable al trabajador.
Con fundamento en lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, al ser retirado el empleado del cargo de libre nombramiento y remoción, la entidad deberá proceder a liquidarle sus prestaciones sociales por el tiempo que lo ejerció, en razón a que en relación con dicho empleo se produce un retiro del servicio.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 20111.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. José Fernando Ceballos.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015