Concepto 322441 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PERSONERO
- Subtema: Elección
Los concursos abiertos para proveer el empleo de personero municipal, no fueron suspendidos por el Decreto 491 de 2020, por tal situación y teniendo en cuenta que tales empleos debieron proveerse antes del 1 de marzo de 2020, los que a la fecha que por alguna razón no se hayan realizado dentro de los términos legales por los concejos municipales deberán continuar con las normas vigentes sobre la materia. Es importante destacar que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los concursos de personeros municipales y/o distritales, deberán realizarse bajo unas condiciones de seguridad razonables y proporcionales, para no afectar a los participantes y al margen de evitar la propagación del COVID_19, establecer medidas preventivas.
*20206000322441*
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Radicado No.: 20206000322441
Fecha: 21/07/2020 06:32:12 p.m.
Bogotá D.C.
REF. EMPLEOS. Provisión empleo- personero. Covid 19. Rad. 20202060309222 de fecha 15 de julio de 2020.
En atención a su comunicación de la referencia, remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual solicita concepto sobre la procedencia de realizar de adelantar el proceso para proveer el empleo de personero municipal a raíz del covid 19, o si por el contrario se debe esperar a que termine el aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional, y adicionalmente solicita si usted como personero encargado puede participar en el proceso, frente a lo cual me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, a manera general me permito traer a colación la forma de proveer el empleo de personero municipal y las fechas en las cuales debió proveerse el respectivo empleo de personero municipal, así:
La Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejo Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
Es así como la Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)”
Posteriormente, el Gobierno Nacional estableció los estándares mínimos y las etapas para elección de personeros municipales a través del Decreto 2485 de 2014, el cual fue compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
De acuerdo con las normas que se han dejado indicadas, el Concejo Municipal es el quien tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del respectivo municipio; por ello, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Concejo Municipal es el llamado para adelantar el los respectivos concursos y de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos.
Así mismo, dispone que la elección se realizará a través de los Concejos Municipales o distritales según el caso y que se, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del m es de enero y que iniciaran su periodo el primero de marzo.
Es así como, los concejos municipales y distritales debieron realizar los respectivos concursos para proveer el empleo de personero municipal a finales del año 2019 y comienzos del año 2020. No obstante, lo anterior, en el evento que los concejos municipales hayan tenido inconvenientes en los procesos para proveer el empleo de personero municipal debido a circunstancias ajenas a su voluntad, y que se encuentran interesados en estos momentos de emergencia sanitaria para proveer el empleo de personero municipal, me permito señalar que en el artículo 14 del Decreto 491 de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.
Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria.
En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.
De acuerdo con la norma en cita, el Gobierno Nacional dispuso que se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera administrativa del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.
Ahora bien, con el ánimo de dar claridad al tema en cuestión es importante destacar que el empleo de personero municipal, es de periodo y la forma de proveerlo es a través de concurso público y abierto adelantado por los concejos municipales o distritales, cuyo procedimiento se encuentra plasmado en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 y ss del Decreto 1083 de 2015, el cual no se encuentra dentro de los empleos de carrera general, ni especifico ni especial.
En consecuencia, el empleo de personero municipal, no se encuentra clasificado como de carrera administrativa ni general, ni específico, ni especial por ser este un empleo de periodo. Es así como, en criterio de esta Dirección Jurídica el concurso público y abierto para la elección del personero municipal, no se encuentra dentro de los citados en el Decreto 491 de 2020, por consiguiente, el Decreto citado no hace ningún efecto frente a los concursos abiertos para proveer el empleo de personero municipal.
Con relación sobre si los Concejos Municipales estarían obligados a adelantar el concurso público y abierto de méritos de Personero Municipal dentro de un límite temporal perentorio, a pesar de las circunstancias extraordinarias que se están presentando, me permito manifestarle que el Decreto 491 de 2020 en su artículo 14, no contempló, que se aplazaran los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de personero municipal o distrital. Por tal razón, no existe norma que sustente tal situación.
No obstante, y teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional a través de distintas normas ha decretado evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, ha dispuesto que las autoridades deberán velar para garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, los concursos abiertos para proveer el empleo de personero municipal, no fueron suspendidos por el Decreto 491 de 2020, por tal situación y teniendo en cuenta que tales empleos debieron proveerse antes del 1 de marzo de 2020, los que a la fecha que por alguna razón no se hayan realizado dentro de los términos legales por los concejos municipales deberán continuar con las normas vigentes sobre la materia. Es importante destacar que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los concursos de personeros municipales y/o distritales, deberán realizarse bajo unas condiciones de seguridad razonables y proporcionales, para no afectar a los participantes y al margen de evitar la propagación del COVID_19, establecer medidas preventivas.
2) De otra parte, frente su segunda inquietud relacionada con si el personero encargado, se encuentra inhabilitado para participar en el proceso para la elección del nuevo personero, me permito manifestarle lo siguiente:
EL ARTÍCULO 174 de la Ley 136 de 1994, señala que no podrá ser elegido personero quien:
“b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;
La Corte Constitucional declaró exequible esta causal, en Sentencia C- 617 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, señalando:
“El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o Distrital quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un cargo público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio Público.
La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar:
El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.”
“Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero.”
De acuerdo con lo anterior, una de las inhabilidades para ser elegido por el concejo municipal o distrital como personero, es haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.
Con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:
El sector central está conformado por la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.
Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.
De otra parte, con respecto a la naturaleza de las personerías la Constitución Política de 1991, en sus artículos 113, 117 y 118, consagra:
“ARTÍCULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
ARTÍCULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.
ARTÍCULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con la Constitución Política de 1991, el Ministerio Público es uno de los órganos de control del Estado. Es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.
Por otro lado, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto número 1864 Radicación 11001-03-06-000-2007-00093-00, del seis (6) de diciembre de 2007, CP. Gustavo Aponte Santos, al emitir concepto sobre si se configura o no una causal de inhabilidad en cabeza de un funcionario que un año antes de la elección de Personero del Distrito Capital se haya desempeñado en el cargo de Procurador Distrital de Bogotá, expresó:
“En el caso concreto, se solicita establecer si se encuentra o no inhabilitado para ser Personero del Distrito Capital, un funcionario que desempeñe el cargo de Procurador Distrital de Bogotá, durante el año inmediatamente anterior a la elección, no obstante ser su nombramiento de carácter nacional y tener entre sus atribuciones funciones de vigilancia y de carácter disciplinario frente a los concejales.
En este punto, lo primero que advierte la Sala es que la inhabilidad prevista en el artículo 2º de la ley 1031 de 2006, en razón de haber ocupado un cargo público con antelación a la elección está referida únicamente a aquel que pertenezca al nivel central o descentralizado del Distrito Capital y no a cargos públicos desempeñados en otro ente territorial u otro nivel u orden administrativo, pues lo que se trata de evitar es que el elegido pueda terminar controlando sus propias actuaciones.
En un caso análogo, esta Sala al analizar, en abstracto, si un funcionario que pertenece a la personería distrital de Bogotá, estaba obligado a renunciar a su cargo para postular su nombre ante el Concejo Distrital, en el concepto 1788 de 2006 concluyó que la pertenencia a un organismo de control no está configurada como causal de inhabilidad porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la ley 1031 de 2006, el vínculo laboral con la entidad territorial, "solo es causal de inhabilidad para quien aspire a ser elegido personero de la misma, si corresponde a un cargo público de la administración central o descentralizada (…)".
Los presupuestos normativos de la inhabilidad especial prevista en el artículo en comento, llevan a la Sala a concluir que quien haya ejercido dentro del año anterior, el cargo de procurador del Distrito Capital, no está impedido para participar y ser elegido personero de la misma ciudad, en tanto, éste hace parte de la estructura orgánica del Ministerio Público que como ente de control goza de autonomía e independencia frente a la administración en cualquiera de sus órdenes o niveles (artículo 118 C.P. y artículo 2º del decreto 262 de 2000).”
En el caso de las Personerías Municipales o Distritales, se precisa que no integran la Rama Ejecutiva del poder público, sino que hacen parte de los órganos de control, por cuanto ejercen en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario.
En consecuencia, la persona que haya ocupado el empleo de personero no se encuentra incursa en la inhabilidad o incompatibilidad para participar en el proceso de selección para proveer el empleo de personero, teniendo en cuenta el marco legal y jurisprudencial que se ha dejado descrito.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. De otra parte, le indico que en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito del covid–19.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Nuñez.
Revisó. Jose Fernando Ceballos