Concepto 10371 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de enero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
En el caso de una falta temporal o definitiva del alcalde, no es viable encargar a quien se desempeña como Jefe de Control Interno, toda vez que la ley determina la forma de provisión de ese empleo. Si se trata de una falta absoluta, se proveerá con una nueva elección o la designación por parte del gobernador, según el tiempo que falte para terminar el período, y si la falta es temporal, se deberá encargar a uno de los secretarios de despacho.
*20196000010371*
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Radicado No.: 20196000010371
Fecha: 18-01-2019 04:17 pm
Bogotá D.C.
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS ENCARGO.- Viabilidad de encargar como alcalde al Jefe de control interno. REMUNERACION Descuento salario RADICACION: 2018-206-033693-2 del 4 de Diciembre de 2018
En atención al asunto de la referencia, referente a establecer la viabilidad de encargar como alcalde municipal al jefe de control interno,
En relación con la posibilidad de que los Jefes de Control Interno de las entidades territoriales municipales asuman el encargo de alcalde en ausencia de éste último, es preciso manifestar
En lo concerniente al encargo, el artículo 2.2.5.5.41.del Decreto 1083 de 2015 establece que: Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
De acuerdo con la anterior disposición es viable encargar a un empleado para que asuma total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular.
Ahora bien, en relación al tema de la designación de alcaldes ante faltas del mismo, la Constitución Política, señala:
“ARTICULO 314. Alcaldes. Modificado. Acto Legislativo 02 de 2002. Art. 3º. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispone:
“ARTICULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de tema que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con las normas en cita, ante falta absoluta del alcalde a más de 18 meses de la terminación del periodo, se elegirá alcalde para el tiempo que reste, pero si falta menos de 18 meses el gobernador designará un alcalde para lo que reste del periodo, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
Ahora bien, si la falta es temporal, salvo suspensión, el alcalde encargará a uno de sus secretarios, y si no puede hacerlo el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra.
En este orden de ideas, se considera que en el caso del empleo de alcalde no es viable encargar a quien se desempeña como jefe de control interno, toda vez que las normas determinan la forma de la provisión, por una parte, se dispone que ante la falta absoluta se proveerá con una nueva elección o la designación por parte del gobernador, según el tiempo que falte para terminar el periodo, y por otra parte, frente a la falta temporal se dispone la provisión con el encargo a uno de sus secretarios, empleo que no corresponde al de jefe de control interno.
En cuanto al procedimiento para el descuento de los días no laborados por un empleado público, es procedente tener en cuenta que el Decreto 1083 de 2015 1
«ARTÍCULO 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.
El jefe inmediato deberá reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionada de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
La Unidad de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que genera la ausencia, los motivos que la ocasionaron. El jefe del organismo o en quien este delegue evaluará si hubo justa causa para no asistir.
Cuando los motivos dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue, informara al servidor para que presente los recursos a que haya lugar.
Si el jefe del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no está justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados.
El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normativa vigente.»
Frente al procedimiento a seguir para el descuento por nómina del pago a los empleados públicos que injustificadamente se ausenten de su trabajo, se precisa que, en primera instancia, el jefe inmediato debió reportar al jefe de personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La dependencia de talento humano o la que haga sus veces, debe ser informada de los motivos que ocasionaron su ausencia. Si los motivos no constituyen justa causa de conformidad con las normas legales o no se hubiera justificado la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el gasto debe descontar el día o los días no laborados.
En concepto de esta Dirección, el servidor público puede demostrar ante el jefe inmediato y la dependencia de talento humano o la que haga sus veces que efectivamente prestó sus servicios, o que el motivo de la ausencia constituye justa causa a fin de que se extingan los efectos jurídicos de la situación, en cuyo caso procedería el reconocimiento de los días de salario dejados de pagar por parte de la administración. En todo caso, los funcionarios pueden ejercer su derecho de defensa y contradicción, y controvertir los actos que consideren que les están causando un perjuicio.
Es importante indicar que la decisión administrativa de descontar los días no laborados del servidor le corresponde tomarla al nominador una vez agotado el procedimiento anteriormente señalado.
En cuanto al procedimiento a seguir para reconstruir el acto administrativo por el cual se creó la Comisaria de Familia, de manera atenta se remite copia del Acuerdo 7 del Archivo General de la Nación, por medio del cual se establecen los lineamientos para la reconstrucción de expedientes y se dictan otras disposiciones, en donde se indica el procedimiento técnico archivístico que debe seguirse para la reconstrucción de expedientes.
Por ultimo en cuanto a su inquietud “si los recursos de transferencias a los entes territoriales son inembargables, se pueden embargar las fuentes de estos” es pertinente precisar que este Departamento no tiene competencia para pronunciarse sobre este asunto, razón por la cual hemos dado traslado de su inquietud a la Dirección General de Apoyo Fiscal quien tiene la competencia para brindar asesoría y acompañamiento a las Entidades Territoriales en temas financieros, tributarios y fiscales, en el marco de las Leyes 358 de 1997, 550 de 1999, 617 de 2000, 819 de 2003 y Decreto Ley 028 de 2008.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
R. González
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública