Concepto 211731 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 211731 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PERSONERO
- Subtema: Elección

En el evento de no contar en la Personería con un servidor de menor jerarquía o no existir dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al Concejo Municipal hacer una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una persona que igualmente deberá acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo

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*20206000211731*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000211731

 

Fecha: 11/06/2020 12:30:49 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PERSONERO – Elección. Radicado: 20209000202422 del 26 de mayo de 2020.

 

De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual eleva una serie de interrogantes relacionados con la elección del Personero de un Municipio por declaratoria de suspensión del proceso de elección mediante resolución expedida por el Concejo Municipal, me permito indicarle lo siguiente:

 

Atendiendo su primer y segundo interrogante, en la cual consulta sobre la procedencia de que por medio de resolución el Concejo Municipal suspenda el proceso de selección para elegir el Personero, contando con lista de elegibles para su posterior entrevista, la Procuraduría General de la Nación, a través del oficio PAFP No. 811 de fecha 26 de mayo de 2020, se dirigió a las mesas directivas de los Concejos municipales del país, manifestando lo siguiente:

 

“Teniendo en cuenta que el 1º de marzo de 2020 no se había hecho el nombramiento de algunos personeros, los respectivos concejos hicieron encargos hasta tanto tomara posesión el candidato elegido después de superar todas las etapas del concurso de méritos. Como es de su conocimiento, la duración de estos encargos no puede ser superior a 3 meses, de conformidad con el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto No. 2283 del 22 de febrero de 20161.

 

Por lo anterior y debido a que actualmente está cumpliendo su deber de culminar el trámite de elección del Personero, se recuerda que ante la actual coyuntura generada por el COVID– 19, en caso de que los personeros no hayan sido elegidos debido a que falta alguna etapa del concurso que deba surtirse por parte del Concejo directamente, el artículo 12 del Decreto 491 de 2020 autoriza a los órganos, corporaciones, y demás cuerpos colegiados, de todas las ramas del poder público, a realizar sesiones no presenciales para que sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.

 

De otro lado, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala que, si por cualquier causa los concejos no puedan reunirse ordinariamente en las fechas previstas, lo harán tan pronto como fuere posible. De igual forma, menciona que los alcaldes pueden convocar a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

 

Finalmente, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 734 del 2000, es deber de todos los servidores públicos cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, la ley, y demás actos emitidos por funcionario competente, así como cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado.” (Subrayado fuera de texto)

 

A partir de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación señala que se autoriza a los órganos, corporaciones, y demás cuerpos colegiados, de todas las ramas del poder público, a realizar sesiones no presenciales para que sus miembros deliberen y decidan por comunicación simultánea o sucesiva, con el fin que en caso de que los personeros no hayan sido elegidos debido a que falta alguna etapa del concurso que deba surtirse por parte del Concejo directamente, puedan tomar las determinaciones que sean necesarias y se provea de manera urgente y de forma definitiva el empleo de personero municipal.

 

En consecuencia, se considera que el Concejo Municipal podrá efectuar un encargo hasta tanto se realice el proceso de selección en todas sus etapas. De otra parte, es oportuno resaltar que los concejos municipales podrán efectuar sesiones virtuales de conformidad con el artículo 12 del Decreto 491 de 2020, con el fin de proveer de manera definitiva el citado empleo.

 

No obstante, en el evento que fuere revocado el acto administrativo mediante el cual se dio apertura al proceso de selección, elección y posesión del Personero de un Municipio, el artículo 93 de la Ley 1437 de 20112 dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

 

En ese entendido, el Concejo Municipal podrá revocar directamente los actos administrativos expedidos por esta corporación si se encuentran en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la Ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten en contra de él, y, por último, cuando con ellos se cause una afectación injustificada a una persona.

 

En el evento que haya sido suspendido el proceso de selección en curso porque se encuentra inmerso en un proceso judicial, es preciso señalar que el artículo 230 del mismo estatuto, con respecto a la suspensión de actos administrativos, dispone lo siguiente:

 

“Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

 

(…)

 

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.”

 

De la citada norma, los actos administrativos que expresan la voluntad de la administración, los cuales producen efectos jurídicos de carácter particular o general, podrán ser suspendidos mediante medidas cautelares, que deberán tener relación directa con las pretensiones que se relacionaron en la demanda. Por esto, si dicho proceso se encuentra en medio de un proceso judicial activo, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como para el presente caso, el acto que dio apertura al proceso de elección del Personero Municipal.

 

Teniendo claro lo anteriormente expuesto, me permito hacerle referencia al artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 19943 y dispuso lo siguiente frente a la facultad atribuida a los Concejos Municipales para la respectiva elección de los Personeros, a saber:

 

ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.”

 

De lo anteriormente dispuesto, se colige que los Concejos Municipales están facultados para elegir al personero por el periodo de cuatro (4) años, dentro de los diez primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo institucional, previo concurso público de méritos en los términos establecidos en la normatividad vigente. Una vez elegido el Personero, iniciará su periodo institucional el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirá el último día del mes de febrero del cuarto año.

 

Por su parte, con relación a la forma de suplir las faltas absolutas y temporales de los personeros el artículo 172 ibidem dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 172 FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO.

 

< Aparte tachado INEXEQUIBLE> En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.

 

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

 

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”. (Subrayado fuera de texto)

 

Conforme con lo anterior, las faltas absolutas del personero se proveen por el concejo mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal, previo concurso público de méritos.

 

Las faltas temporales, generadas por ausencia transitoria del personero titular serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía al personero, siempre y cuando reúna los requisitos para ocupar el empleo. En todo caso, en el evento que el Concejo Municipal no estuviere reunido, lo designará el Alcalde, siempre que acredite las calidades exigidas en la Ley.

 

Para las faltas definitivas, conforme lo consideró el Consejo de Estado4 en concepto No. 2283 del 22 de febrero de 2016 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil frente a la consulta formulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Interior, con relación al procedimiento para la provisión de los empleos de los personeros cuando el concurso público para su elección ha sido declarado suspendido o desierto, se presenta “cuando se tiene certeza de que el personero que había sido elegido para un determinado periodo no volverá a ocupar el cargo, caso en el cual se ordena hacer una nueva elección para lo que resta del periodo legal. En estos casos la norma parte del supuesto de que ha habido elección de personero en propiedad pero que la persona elegida no podrá terminar su periodo, lo que justifica una nueva elección por el tiempo restante”.

 

Es decir, que cuando se ha vencido el plazo del periodo del personero y no se ha elegido o cuando se ha declarado desierto el concurso de méritos adelantado por el concejo municipal para su elección o cuando agotadas las etapas del concurso público los aspirantes no han aceptado la designación y se ha agotado la lista de elegibles, estas circunstancias convergen en la no designación del personero y, por consiguiente, se debe realizar un nuevo concurso de méritos para la elección del mismo y el concejo municipal debe realizar el nombramiento transitorio mientras se surte el referido concurso.

 

En relación a la competencia del Concejo Municipal para elegir al personero por falta absoluta o temporal y a resolver aquellas situaciones administrativas en que se vean inmersos, en el mismo concepto se consideró: “Frente a este problema la Sala observa que, con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales.

 

Además los concejos municipales son los encargados de resolver las situaciones administrativas de los personeros (aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos, etc. –artículo 172 de la Ley 136 de 1994) y, en cualquier caso, tienen la función de organizar las personerías y las contralorías municipales y distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento (artículos 32 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 y 12 numeral 15 del Decreto 1421 de 1993), todo lo cual ratifica su competencia en esta materia .

 

La Sala encuentra también, como ya se dijo, que sería constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, más aún cuando esa interrupción se estaría generando por el incumplimiento del deber que tienen los concejos municipales de elegir oportunamente a dichos funcionarios, situación que en ningún caso puede traducirse en la ausencia de control en las entidades territoriales”.

 

De esta manera, las faltas transitorias se suplen con el empleado de la personería que siga en jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existe dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo hacer una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio, que en todo caso deberá acreditar las calidades exigidas para desempeñar este cargo.

 

Por lo tanto, la provisión transitoria del empleo de personero, se hará con estricta sujeción a los plazos establecidos por la ley para adelantar los procedimientos de selección a cargo de los concejos municipales, corporación responsable de adelantar el concurso público de méritos y responsables disciplinariamente en casos de no observar los plazos que contempla la ley.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, y para dar respuesta a su tercer interrogante, en el evento de no contar en la Personería con un servidor de menor jerarquía o no existir dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al Concejo Municipal hacer una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una persona que igualmente deberá acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo.

 

A partir de lo expuesto y acudiendo a su último interrogante, al constituirse dentro de un determinado municipio falta absoluta del Personero Municipal, el Concejo se encuentra facultado para designar transitoriamente una persona que debe cumplir así mismo con los requisitos exigidos, hasta tanto se realice un nuevo concurso de méritos para la elección del mismo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 22 de febrero de 2016, Concepto con radicado 2283, Magistrado Ponente: Edgar González López.

 

2. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

 

 

3. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 22 de febrero de 2016, Ref. 2238.

 

4. Artículo 173 de la Ley 136 de 1994.