Ley 65 de 1909 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 65 de 1909

Fecha de Expedición: 14 de diciembre de 1909

Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de diciembre de 1909

Medio de Publicación:

BOGOTA DISTRITO CAPITAL
- Subtema: Antecedentes

Restablece la división territorial en los Departamentos existentes: Señala que el Distrito Especial en su condición de Distrito Capital, será administrado por un Consejo Municipal, un Alcalde y un personero.

BOGOTA DISTRITO ESPECIAL
- Subtema: Organización

Restablece la división territorial en los Departamentos existentes: Señala que el Distrito Especial en su condición de Distrito Capital, será administrado por un Consejo Municipal, un Alcalde y un personero.

ENTIDADES TERRITORIALES
- Subtema: Antecedentes

Restablece la división territorial en los Departamentos existentes: Señala que el Distrito Especial en su condición de Distrito Capital, será administrado por un Consejo Municipal, un Alcalde y un personero.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 65 DE 1909

(Diciembre 14)

“Sobre división territorial”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Ver la Ley 46 de 1905 , Ver los Actos Legislativos 2 de 1908 , 1 de 1909 , 1 de 1945

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Desde el 1 de Abril de 1910 se restablecerá la división territorial en los Departamentos que existían el primero de Enero de mil novecientos cinco, así:

Antioquia, capital Medellín;

Bolívar, capital Cartagena;

Boyacá, capital Tunja;

Cauca, capital Popayán;

Cundinamarca, capital Bogotá;

Magdalena, capital Santa Marta;

Nariño, capital Pasto;

Panamá, capital Panamá;

Santander, capital Bucaramanga;

Tolima, capital Ibagué;

PARÁGRAFO 1°. Los límites de los diez antiguos Departamentos serán los que tenían el primero de Enero de mil novecientos cinco.

(…) ARTÍCULO 5°. El Distrito de Bogotá, no obstante su carácter de Distrito Capital, desde la promulgación de la presente Ley será administrado por un Consejo Municipal, un Alcalde y un Personero Municipal, conforme a las leyes sobre régimen político y municipal (...).

(...) ARTÍCULO 11. Deróganse las leyes y se suspenden los efectos de los decretos ejecutivos que sean contrarios a la presente Ley.

ARTÍCULO 12. La presente ley empezará a regir desde su promulgación.

Dada en Bogotá, a los 10 días del mes de Diciembre de mil novecientos nueve.

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

N.G. INSIGNARES

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

ANTONIO JOSÉ CADAVID

EL SECRETARIO DEL SENADO,

CARLOS TAMAYO

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

LUIS MARIA TERÁN

Poder Ejecutivo - Bogotá, Diciembre 14, de 1909

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

(LS.)

RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1909.