Concepto 66361 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 66361 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

La figura del encargo tiene un doble carácter: por un lado, es una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio activo, para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo; y por otro, es una modalidad transitoria de provisión de empleos vacantes

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*20206000066361*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000066361

 

Fecha: 19/02/2020 04:32:19 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Ref.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Encargo – Empleo del nivel asistencial puede ser encargado del cargo de tesorero Rad. 202092060022892 del 17 de enero de 2020.

 

En atención la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si a una empleada de carrera administrativa del nivel asistencial, quien es profesional, puede ser encargada del empleo de tesorero, el cual es de libre nombramiento y remoción del nivel técnico (sic), y si es obligatorio nombrarla en ese cargo pues ella así lo solicita, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Tanto el artículo 125 de la Constitución Política como el artículo 5º de la Ley 909 de 20041 establece la clasificación de los empleos y dispone que por regla general los empleos de los organismos y entidades del estado son de carrera, señalando como excepciones a tal principio, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

En relación a los cargos de libre nombramiento y remoción, dispone el numeral segundo del artículo 5° de la Ley 909 de 2004, que pertenecerán a esta clasificación los que correspondan a uno de los siguientes criterios:

 

ARTÍCULO 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: […]

 

(…)

 

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: […]

 

(…)

 

c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado. […]

 

Por su parte el Decreto Ley 785 de 20052, sobre el cargo de tesorero, establece:

 

“ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód.

Denominación

005

Alcalde 

(…)

(…) 

091

Tesorero Distrital 

(…)

(…) 

 

ARTÍCULO 18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód.

Denominación del empleo

215

Almacenista General

(…)

(…) 

201

Tesorero General

 

De conformidad con la normativa citada, los empleos de dirección y aquellos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado se encuentran clasificados como empleos de libre nombramiento y remoción, entre otros.

 

En este orden de ideas, aunque en el escrito de su consulta manifiesta que el cargo de tesorero pertenece al nivel técnico, lo cierto es que, en virtud del Decreto 785 de 2005, existen 2 clasificaciones del cargo de tesorero, así: “Tesorero Distrital código 901” perteneciente al nivel directivo y “Tesorero General Código 201” perteneciente al nivel profesional; los cuales serán de libre nombramiento y remoción siempre y cuando, las funciones a desarrollar impliquen la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado conforme al literal c) del artículo 5° de la Ley 909 de 2004.

 

Ahora bien, en caso que el empleo de tesorero presente vacancia temporal o definitiva, el Decreto Ley 2400 de 19683 en su artículo 18, sobre el encargo señala:

 

ARTÍCULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo.

 

Así mismo, la mencionada Ley 909 de 2004, sobre este mismo tema dispuso:

 

“ARTÍCULO 24. ENCARGO.  < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

 

(…)

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. (Destacado nuestro)

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 20154, frente al término de los encargos, en empleos de libre nombramiento y remoción, dispone:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.41. Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

(…)”

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.43. Encargo en empleos de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

 

(…)” (Destacado nuestro)

 

De las anteriores disposiciones legales puede concluirse que la figura del encargo tiene un doble carácter: por un lado, es una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio activo, para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo; y por otro, es una modalidad transitoria de provisión de empleos vacantes transitoria o definitivamente.

 

De acuerdo con la norma transcrita, resultará procedente entonces que, ante la vacancia temporal o definitiva en los empleos de libre nombramiento y remoción, los mismos podrán proveerse mediante encargo con empleados de carrera o que desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción a juicio del nominador, siempre que cumplan con el perfil y los requisitos para su desempeño. Lo anterior significa entonces que, es facultativo del nominador, encargar a un empleado de carrera o de libre nombramiento, en cargos de libre nombramiento que presenten vacancia temporal o definitiva.

 

De igual forma, en virtud del artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015 le corresponderá en todo caso al jefe de talento humano o a quien haga sus veces, certificar y verificar el cumplimiento de requisitos del aspirante al empleo el cumplimiento de los requisitos tanto de formación académica como de experiencia exigidos en el manual de funciones y de competencias laborales.

 

Ahora bien, sobre las funciones de los diferentes niveles, el ya mencionado Decreto Ley 785 de 2005, estableció:

 

“ARTÍCULO 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

 

4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

 

(…)

 

4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

 

(…)

 

4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.

 

Como puede observarse los empleos del Nivel Asistencial desarrollan funciones que implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución, en tanto que las funciones de los empleos del Nivel Profesional exigen funciones cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional. Por su parte, los empleos del Nivel Directivo, corresponden a funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos

 

Ahora bien, el decreto 1083 de 2015 sobre el tipo de experiencia señala:

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.7. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

 

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

 

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

 

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

 

(…)” (Subrayas fuera del texto)

 

Así mismo, es necesario tener en cuenta que el Decreto-Ley 0019 del 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, estableció:

 

“ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

 

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.

 

En este orden de ideas la experiencia profesional se adquiere en el ejercicio de las actividades propias de la profesión y se contabiliza a una vez se terminan y aprueban todas las materias del pénsum académico de la profesión respectiva.  Así entonces, la experiencia relacionada es la adquirida en el desempeño de empleos con funciones similares al cargo a proveer, y tal experiencia será acreditada en el ejercicio de las actividades propias de la profesión exigida para el desempeño del empleo del cargo a proveer.

 

No obstante, debe indicarse que la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pénsum académico de una formación profesional no es experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel asistencial y de profesional son diferentes.

 

En consecuencia, para el caso objeto de consulta, si el empleo de “tesorero” del nivel profesional o del nivel directivo exige para su ejercicio experiencia profesional, una empleada del nivel asistencial, no podrá acreditar el requisito de experiencia, pues como ya se indicó, la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel asistencial, no corresponde a experiencia profesional o del nivel Directivo. Sin embargo, se recuerda que en virtud del artículo 2.2.5.1.5 le corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales para el desempeño del empleo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”

 

2. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004

 

3. «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones»

 

4. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.