Concepto 127581 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia Ordinaria
Si un empleado no labora toda la semana no tiene derecho al descanso respectivo y en consecuencia, bajo el entendido que en la realidad la jornada laboral es de lunes a viernes, hay lugar a descontar lo correspondiente a los días sábado y domingo.
*20196000127581*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000127581
Fecha: 03/05/2019 09:09:21 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Licencia ordinaria. Rad. 20199000100072 del 18 de marzo de 2019.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si a un funcionario que se le otorgó una licencia no remunerada por toda la semana se le debe descontar el dominical, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto a las licencias no remuneradas, el Decreto 2400 de 19681, señala:
“ARTÍCULO 7. Los empleados tienen derecho: (…) a obtener los permisos y licencias, todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia.”
“ARTICULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo (…)”.
“ARTICULO 19. Los empleados tienen derecho a licencias renunciables sin sueldo hasta por sesenta (60) días al año, continuos o divididos. Si concurre justa causa, a juicio de la autoridad nominadora, la licencia puede prorrogarse hasta por treinta (30) días más. (…)
(Subrayado fuera de texto).
Por su parte, la licencia ordinaria está contemplada en el Decreto 1083 de 20152, así:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.(…).”
La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 28 de 1984, se pronunció sobre el alcance de la previsión contenida en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, de la siguiente manera:
"Si el sobredicho artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en forma genérica y sin discriminación o especificación alguna, estatuye la manera de computar los plazos de días "que se señalen en las leyes", no puede afirmarse, sin restringir su alcance, que tal disposición se aplica exclusivamente a las leyes reguladoras del régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí”
Frente al pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado por servicios efectivamente prestados, el Decreto 1083 de 2015 señaló:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.” (Subrayas fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior concluimos que la licencia no remunerada es una situación administrativa en la cual se puede encontrar un empleado público por solicitud propia, que no rompe el vínculo laboral, y cuya consecuencia para el servidor es la no prestación del servicio y para la Administración el no pago de los salarios y de las prestaciones sociales durante su término; tal como queda establecido, los empleados tienen derecho a licencia no remunerada durante 60 días al año, la cual puede ser prorrogada si ocurre justa causa a juicio de la autoridad competente. Como los términos para las licencias no remuneradas se señalan en días por parte de la norma, se entenderán suprimidos los feriados y de vacantes para su conteo.
Ahora bien, las normas sobre jornada laboral, han señalado el pago del día de descanso es en razón a las labores desempañadas en la semana inmediatamente anterior, como un derecho que ha ganado el trabajador necesario para recuperar las fuerzas pérdidas durante las labores desarrolladas, siendo así, que no sería consecuente otorgar un descanso por un trabajo no ejecutado.
En efecto, el Decreto 1042 de 19783 al establecer la reglamentación de la jornada de trabajo en los artículos 33 y siguientes, indica que la asignación mensual fijada en las respectivas escalas de remuneración corresponden a jornadas de 44 horas semanales, precisando que el trabajo realizado el sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la remuneración máxima semanal, caso en el cual se aplicara lo concerniente a horas extras; de lo que se colige claramente que existe derecho al descanso por cumplimiento de la jornada semanal.
Lo anterior se corrobora con el tratamiento especial que el citado Decreto da al trabajo ordinario y ocasional en días dominicales y festivos, estableciendo para uno y otro caso la posibilidad de tomar un día de descanso compensatorio, teniendo en cuenta que como se anotó, la jornada semanal de trabajo presupone el derecho a descansar el día domingo.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, si un empleado no labora toda la semana, no tiene derecho al descanso respectivo y en consecuencia, bajo el entendido que en la realidad la jornada laboral es de lunes a viernes, hay lugar a descontar lo correspondiente a los días sábado y domingo, pues no se puede otorgar un descanso por un trabajo que no ha sido desarrollado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”,
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
3. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.