Concepto 101991 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 101991 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia Ordinaria

Revisados el Decreto Ley 2400 de 1968 y el Decreto 1083 de 2015, no existe disposición que permita a un empleado con nombramiento provisional, separarse transitoriamente de su empleo para posesionarse en un empleo de libre nombramiento y remoción, y continuar conservando el empleo que desempeña provisionalmente.

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*20196000101991*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000101991

 

Fecha: 05/04/2019 10:50:17 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

 

REF. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS – Licencia no remunerada – Empleado en provisionalidad - RAD. 2019-206-007267-2 del 26 de febrero de 2019.

 

En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual consulta si es procedente que un empleado público vinculado mediante nombramiento provisional se le conceda una licencia no remunerada para vincularse como empleado público en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin perder la provisionalidad, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”, establece:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:

 

1. No remuneradas:

 

1.2. Ordinaria.

 

(…)

 

PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley. (Subrayas y negrillas fuera del texto)

 

«ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.

 

 La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.

 

Cuando la solicitud de ésta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

 

La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador. (Subrayas fuera del texto)

 

De acuerdo a lo anteriormente indicado, los empleados tendrán derecho a licencia sin remuneración, por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos, la cual podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más si existe justa causa a juicio de la autoridad competente. Sin embargo, si la solicitud de licencia no obedece a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

 

Ahora bien, durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público, en ese sentido, no puede desempeñar otro cargo en entidades del Estado y por lo tanto, no es procedente solicitar una licencia para ejercer otro cargo sin perder la provisionalidad, lo contrario vulneraría la prohibición constitucional del artículo 1281.

 

Adicionalmente, es preciso indicar que una vez revisadas las normas correspondientes sobre administración de personal, principalmente el Decreto Ley 2400 de 1968 y el Decreto 1083 de 2015, no existe disposición que permita a un empleado con nombramiento provisional, separarse transitoriamente de su empleo para posesionarse en un empleo de libre nombramiento y remoción, y continuar conservando el empleo que desempeña provisionalmente.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.