Concepto 108971 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 108971 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

Según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, el empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.

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*20196000108971*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000108971

 

Fecha: 05/04/2019 09:38:03 a.m.

 

Bogotá, D.C.,

 

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo. Remuneración que corresponde al Alcalde encargado. RAD.: 20199000072902 del 26-02-19.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si tiene derecho a que la entidad le reconozca la asignación básica legal mensual con la del cargo de Alcalde las veces que estuvo encargado de dicho empleo y si le deben pagar en la liquidación correspondiente al tiempo laborado, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre el tema, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

 

“ARTÍCULO 84. NATURALEZA DEL CARGO. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo.

 

“ARTÍCULO 98.- Faltas absolutas. Son faltas absolutas del alcalde:

 

a. La muerte;

 

b. La renuncia aceptada;

 

c. La incapacidad física permanente;

 

d. La declaratoria de nulidad por su elección;

 

e. La interdicción judicial;

 

f. La destitución;

 

g. La revocatoria del mandato;

 

h. La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.”

 

“ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

 

Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

 

El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.” (Subrayado nuestro)

 

En los términos de la normativa transcrita, el Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los Gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designará alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

 

En caso de vacancia temporal de los alcaldes, excepto por suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o a quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

 

Es pertinente precisar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.44 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, el empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.

 

Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, no existe vacancia temporal ni definitiva, por consiguiente, no hay lugar a que el empleado perciba la diferencia salarial.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro Pablo Hernández Vergara

 

Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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