Concepto 76011 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 76011 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Permiso Sindical

Se considera que un empleado no puede estar al mismo tiempo en dos situaciones administrativas por cuanto, la licencia por enfermedad se concede por el tiempo que el médico tratante considere pertinente, a fin de que la persona se recupere de algún tipo de enfermedad que le sobrevenga, situación que se reconoce y paga los dos primeros días por el empleador y a partir del tercer día por la respectiva E.P.S. Mientras que el permiso sindical es una situación administrativa que permite a los miembros de la respectiva organización sindical ausentarse por el término que duren las negociaciones teniendo derecho a percibir la remuneración total del empleo.

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*20196000076011*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000076011

 

Fecha: 11-03-2019 07:46 pm

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Disfrute de permiso sindical a empleado en incapacidad. Radicado: 20199000037332 del 4 de febrero de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con la viabilidad de un miembro de la organización sindical para disfrutar del permiso sindical teniendo en cuenta que se encuentra en incapacidad médica, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 1083 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», señala:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:

 

1. En servicio activo.

 

2. En licencia.

 

3. En permiso.

 

4. En comisión.

 

5. En ejercicio de funciones de otro empleo por encargo.

 

6. Suspendido o separado en el ejercicio de sus funciones.

 

7. En periodo de prueba en empleos de carrera.

 

8. En vacaciones.

 

9. Descanso compensado

 

En este orden de ideas, la licencia por enfermedad y el permiso sindical son dos situaciones administrativas diferentes para lo cual se precisan los siguientes argumentos:

 

El artículo 2.2.5.5.11 del citado Decreto 1083 de 2015, respecto al otorgamiento de la licencia por enfermedad, señala:

 

«La licencia por enfermedad se autorizará mediante acto administrativo motivado, de oficio o a solicitud de parte, previa la certificación expedida por autoridad competente.

 

Una vez conferida la incapacidad, el empleado está en la obligación de informar a la entidad allegando copia de la respectiva certificación expedida por la autoridad competente.

 

PARÁGRAFO. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adelantará de manera directa por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS, de conformidad con lo señalado en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento».

 

Por su parte, el Decreto 780 de 20161, artículo 3.2.1.10, parágrafo 1 frente al pago en incapacidad médica, dispone:

 

«(…)

 

PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente». (Destacado nuestro)

 

Por su parte, el Decreto Ley 3135 de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», señala:

 

«ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

 

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y

 

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

 

PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

 

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina».

 

Conforme a lo anterior, cuando la incapacidad tiene origen profesional, el empleado tiene derecho al salario completo durante hasta máximo por 180 días.

 

Contrario sucede cuando la incapacidad es originada por enfermedad general caso en el cual, los primeros 2 días deben ser reconocidos por la entidad empleadora. Los días que excedan, es decir a partir del día 3 son reconocidos por la respectiva Empresa Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el empleado. Por tanto, a partir del tercer día y hasta el día 90, la E.P.S reconoce las 2/3 partes del salario y la mitad del mismo por los 90 días siguientes

 

Por otra parte, el Decreto 1072 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», señala:

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.1. Permisos sindicales para los representantes sindicales de los servidores públicos. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.2. Beneficiarios de los permisos sindicales. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.

 

Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1 de este Decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos.

 

PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.

 

ARTÍCULO 2.2.2.5.4. Efectos de los permisos sindicales. Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.

 

De acuerdo a la norma y jurisprudencia anteriormente expuestas, las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales a los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva, para que puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical.

 

Durante el permiso sindical, el empleado mantiene los derechos salariales y prestacionales a que tiene derecho, por tanto, el mismo es remunerado por los días que deba ausentarse.

 

Con fundamento en lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que un empleado no puede estar al mismo tiempo en dos situaciones administrativas por cuanto, la licencia por enfermedad se concede por el tiempo que el médico tratante considere pertinente, a fin de que la persona se recupere de algún tipo de enfermedad que le sobrevenga, situación que se reconoce y paga los dos primeros días por el empleador y a partir del tercer día por la respectiva E.P.S. Mientras que el permiso sindical es una situación administrativa que permite a los miembros de la respectiva organización sindical ausentarse por el término que duren las negociaciones teniendo derecho a percibir la remuneración total del empleo.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Angélica Guzmán Cañón/JFCA/GCJ

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social».