Concepto 86381 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 86381 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

De conformidad con el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083, corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el encargo, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

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*20196000086381*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000086381

 

Fecha: 19-03-2019 09:02 am

 

Bogotá D.C.

REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo de empleado del nivel técnico en cargo profesional Radicación No. 20199000042472 del 05 de febrero de 2019.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si es procedente que desempeñando un empleo de nivel asistencial m sea nombrado en encargo en un empleo de nivel profesional, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El artículo 24 de la Ley 909 de 2004 señala que los empleados de carrera administrativa tienen derecho preferencial a ser encargados en el empleo que se encuentre vacante, mientras se surte el proceso de selección, situación que podrá ser hasta por seis (6) meses, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

 

-. Acreditar los requisitos de estudios y experiencia necesarios para el ejercicio del empleo.

 

-. Poseer las aptitudes y habilidades para el desempeño del empleo.

 

-. No hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año

 

-. Su último evaluación del desempeño debe ser sobresaliente

 

Dicho encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se encuentra vacante, siempre que cumpla con las condiciones y requisitos para ser encargado, y si este no los acredita, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente de forma tal que se van excluyendo los empleados que no cumplen hasta proveerlo con el empleado que si reúna todas las condiciones previstas en la normatividad.

 

Frente al caso de su consulta, sobre la viabilidad del encargo en un empleo del nivel profesional profesional a un empleado del nivel asistencial, es indispensable verificar el cumplimiento de los requisitos de formación académica y de experiencia exigidos en el Manual de Funciones para el empleo vacante.

 

Para los fines anteriores, es importante señalar que el Decreto 785 de 2005, por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones, señala:

 

ARTÍCULO 4. NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

 

4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

 

(…)

 

4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. (…)”

 

ARTÍCULO 11. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

 

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

 

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.”

 

 (Negrillas y subrayados fuera de texto)

 

Es necesario tener en cuenta que el Decreto-ley 0019 del 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, estableció:

 

ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

 

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.

 

Como puede observarse los empleos del Nivel Asistencial desarrollan funciones que implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución; mientras que los empleos del Nivel Profesional, desarrollan actividades propias de una profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

 

De otra parte, los requisitos de estudio y experiencia exigidos en el nivel asistencial son diferentes respecto a los del nivel profesional y superiores. Así mismo, es de advertirse que la experiencia profesional debe entenderse como aquella que se adquiere en el ejercicio de las actividades propias de la profesión y se contabiliza una vez se terminan y aprueban todas las materias del pensum académico de la profesión respectiva.

 

En este sentido resulta pertinente expresar que la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel asistencial, así el empleado cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional, no se puede considerar como experiencia profesional, pues la naturaleza general de las funciones del empleo del nivel asistencial y el profesional son diferentes

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica no es procedente que la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel asistencial, así se cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional se cuente como experiencia profesional, por cuanto la naturaleza general de la funciones en cada uno de los niveles indicados es sustancialmente diferente.

 

Por último, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083, corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Sandra Barriga Moreno

 

11.602.8.4