Concepto 71221 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 71221 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Descanso Compensado

En materia prestacional las entidades públicas no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República adicionalmente el descanso compensado se podrá otorgar siempre y cuando se haya compensado el tiempo laboral equivalente al descanso con anterioridad, por tal razón, la norma no exceptúa ni contempla que a un servidor se le remunere sin haber prestado efectivamente sus servicios.

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*20196000071221*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000071221

 

Fecha: 12-03-2019 11:40 am

 

Bogotá D.C.

 

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Descanso compensado 20192060041742 de fecha 5 de febrero de 2019

 

Respetado/a señor/a:

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual nos indica si es viable que mediante negociación colectiva la entidad excluya de la obligación de compensar tiempo laboral previamente a ciertos funcionarios con situaciones particulares y permitirles que disfruten del descanso de semana santa y festividades de fin de año, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Referente a establecer que acuerdos laborales pueden suscribir las entidades públicas con los sindicatos de los empleados públicos, me permito indicarle que frente al particular el Decreto 1072 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.”, señala:

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.2. Reglas de aplicación del presente capítulo. Son reglas de aplicación de este capítulo, las siguientes:

 

1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas.

 

2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

 

3. Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública.

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.4. Materias de negociación. Son materias de negociación:

 

1. Las condiciones de empleo, y

 

2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

 

PARÁGRAFO 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

 

1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos.

 

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado.

 

3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos.

 

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas.

 

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

 

PARÁGRAFO 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.

 

De acuerdo con lo anterior, es claro que en materia prestacional las entidades públicas no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.

 

Lo anterior de conformidad con lo señalado por el Decreto 1042 de 19781, en su artículo 33 así:

 

“ARTÍCULO 33º. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.  A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. .”

 

De acuerdo con lo expuesto, es preciso señalar que en criterio de esta Dirección Jurídica, dentro del acuerdo laboral podrán tratarse aspectos relacionados con la flexibilización del horario de trabajo, siempre que se respete la jornada laboral de 44 horas a la semana y sin que se vea afectada la prestación del servicio.

 

 

En el mismo sentido, el artículo  2.2.5.5.56. del Decreto 1083 de 2015, señala:

 

“ El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.(…)”

 

La jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que deben cumplir los empleados públicos, será distribuida en el horario de trabajo que el Jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes.

 

En relación con el descanso compensado previsto en el Decreto 1083 de 2015, se dispone:

 

«ARTÍCULO.2.2.5.5.51 Descanso compensado. Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para semana santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizará la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.» (subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con la norma, se considera procedente que las entidades u organismos públicos otorguen a sus empleados descanso compensado en el caso de la semana santa y las festividades de fin de año, para lo cual la entidad deberá establecer una programación de tal suerte que se garantice la prestación de los servicios a cargo de la entidad.

 

Es de precisar, que la norma condiciona el descanso a favor del empleado público, a que este haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de tal manera, que el tiempo que el empleado va a disfrutar como descanso, fue laborado con anterioridad.

 

Para ello, igualmente se indicará el manejo del disfrute del descanso compensado para aquellos empleados que ya disfrutaron o que están próximos a disfrutar el tiempo de vacaciones, en aras de garantizar la continuidad en el servicio.

 

Es importante señalar, como se indica en la normatividad citada, la decisión de otorgar el descanso compensado es facultativa de la entidad, la cual igualmente podrá disponer o no del tiempo compensado para el disfrute de este descanso sin que sea obligatorio hacerlo.

 

En conclusión, el descanso compensado se podrá otorgar siempre y cuando se haya compensado el tiempo laboral equivalente al descanso con anterioridad, por tal razón, la norma no exceptúa ni contempla que a un servidor se le remunere sin haber prestado efectivamente sus servicios, razón por la cual a criterio de esta Dirección, no es viable excluir de la obligación de compensar el tiempo para el disfrute de vacaciones de semana santa y festividades de fin de año.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Proyectó: Jorge Rojas

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.