Concepto 52101 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de febrero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
No es pertinente de reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a un empleado que acredite un título de educación superior obtenido en el extranjero que no haya sido homologado o convalidado según el caso por el Ministerio de Educación Nacional.
*20196000052101*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000052101
Fecha: 21-02-2019 11:30 am
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN. Prima técnica. Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a empleado público que acredita un título de posgrado, otorgado por una institución universitaria en el exterior, sin haberlo convalidado por el Ministerio de Educación. Radicado: 2019-206-004086-2 del 5 de febrero de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la Gerente General de FONADE quien presenta un título de formación de posgrado otorgado por una institución de educación superior en el exterior, pero sin que el mismo hubiere sido convalidado por el Ministerio de Educación, me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto 1661 de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.” señala:
ARTÍCULO 9º.- Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.
El Decreto 1336 de 2003, «por el cual modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado», consagra:
«ARTÍCULO 1. La Prima Técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o a sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.»
El Decreto 2164 de 1991, «por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991», señala:
«ARTÍCULO 1. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto.
Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.»
(…)
“ARTÍCULO 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.
ARTÍCULO 8º.- Ponderación de los factores. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica; será establecida mediante resolución, por el Jefe del organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso.
Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.
Para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los Jefes de los organismos y, en las entidades descentralizadas, las Juntas, o los Consejos Directivos o Superiores, establecerán el monto de la prima con base en los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 del presente Decreto, para los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo.”
El Decreto 2177 de 2006, «por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica», señala:
«ARTICULO 1. Modificase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:
«ARTÍCULO 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:
a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.
b). Evaluación del desempeño.
Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.
Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.» (Destacado fuera de texto)
En criterio de este Departamento, la expresión «debidamente reconocidas u homologadas» se refiere a las universidades y no a los títulos universitarios de especialización.
Al respecto, la Sección Segunda –Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2008, Radicación: 08001233100020020257101, Referencia: Expediente No. 0712-2007, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, señalo lo siguiente, como fundamento para negar el derecho:
“De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas, la evaluación del desempeño, para lo cual adujo como prueba la evaluación correspondiente entre el 1 de marzo de 1996y el 28 de febrero de 1997, en el que demostró tener un puntaje superior al 90%.
Sin embargo, aun cuando el porcentaje de calificación la haría acreedora a la prima técnica, la Sala considera que la demandante carece de este derecho por cuanto la entidad no ha reglamentado el beneficio, en orden a establecer las condiciones particulares y los porcentajes para su asignación:
Según el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991 las entidades respectivas “(…) tomaran las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten”
De acuerdo con los artículos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario de la prima técnica, la entidad deberá determinar los niveles, las escalas o los grupos susceptibles de asignación de prima técnica, así como la ponderación de los factores correspondientes.
Las disposiciones mencionadas permiten colegir, entonces, que no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación. El derecho se concreta primero con la creación de la prima técnica por parte del legislador y segundo con la reglamentación interna que haga el Jefe del Organismo, requisito indispensable con el fin de establecer las condiciones que regirán esta prestación” (Negrita original y subrayado nuestro)
Conforme a lo anterior, se considera que tratándose de entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva, como el FONADE, les corresponde a las juristas o consejeros directivos fijar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica.
Es así como, el Acuerdo número 176 de 2014 “Por medio del cual se establecen los criterios para la asignación de la Prima Técnica en el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo- FONADE”, establece en el parágrafo 5 del artículo 10, lo siguiente:
“PARAGRAFO 5. Los estudios de posgrado realizados en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente”
Con fundamento en lo expuesto, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:
1. Frente a la pregunta si solo basta el reconocimientos de la institución de educación superior del extranjero por parte del Ministerio de Educación Nacional para el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a quien presenta un título de posgrado adquirido en el exterior, me permito indicarle que resulta procedente el reconocimiento de la prima técnica señalada, siempre que los estudios de posgrado realizados en el exterior estén homologados y convalidados por parte del Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta la reglamentación interna expedida por parte de FONADE.
2. Respecto a la viabilidad de reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a un empleado público que presenta título de formación de posgrado en institución de educación superior, el cual aún no ha sido homologado y convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, le reitero lo señalado en la respuesta anterior, en el sentido que es viable que la Administración tenga en cuenta el titulo adquirido en el exterior siempre que el empleado lo hubiera homologado y convalidado ante el Ministerio de Educación Nacional o la entidad competente.
3. Finalmente, sobre la pertinencia de reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a un empleado que tiene en curso ante el Ministerio de Educación Nacional el trámite de homologación y convalidación el título de formación de posgrado en institución de educación superior del extranjero, se reitera lo señalado en las respuestas anteriores.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
Angélica Guzmán Cañón/JFCA/GCJ
12602.8.4