Sentencia 02571 de 2008 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 02571 de 2008 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 31 de julio de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

La Prima Técnica, prevista por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la posibilidad de recibir la prima técnica como un reconocimiento al desempeño en el cargo.

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CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)

 

Rad. No.: 08001-23-31-000-2002-02571-01(0712-07)

 

Actor: ORIETA MARIA RAMIREZ ARIAS

 

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

 

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

ORIETA MARÍA RAMÍREZ ARIAS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad del acto contenido en el Oficio 017117 del 5 de julio de 2001, proferido por la Coordinadora de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales encargada de las funciones de Asesor con funciones de Jefe de Personal del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño.

 

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño mientras no opere causal de pérdida de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991.

 

Solicita el pago de todas las sumas por concepto de prima técnica, cuyo derecho se consumó en los años 1995, 1996 y 1997; el pago de los intereses moratorios respectivos según tasas reales, sin perjuicio de los salarios caídos o de las sanciones que la ley consagra; la correspondiente indexación y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

 

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que ORIETA MARÍA RAMÍREZ ARIAS es funcionaria activa del MINISTERIO DE TRANSPORTE; desempeñando el cargo de Secretario Código 5140 Grado 13.

 

La demandante, para el año 1996, obtuvo en el cargo relacionado un porcentaje del 90% del total de puntos de calificaciones de servicios, documentos que se aportan con la demanda como medio probatorio. (Fl 133)

 

Para el año 1996, la señora RAMÍREZ ARIAS había ajustado las condiciones para hacerse acreedora a la prima técnica, dado que cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 2°, literal b) del Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991, artículo 5°.

 

Mediante oficio de fecha 27 de junio de 2000, un número de 601 funcionarios del MINISTERIO DE TRANSPORTE solicitaron a la entidad el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño en razón al cumplimiento de los requisitos consagrados por los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año.

 

La entidad demandada, contestó mediante Oficios del 18 de julio, 26 de julio y 26 de octubre de 2000, que por tratarse de un asunto que amerita un estudio detenido, la petición fue remitida tanto a la Oficina Jurídica del Ministerio, como al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Asesor Externo de la entidad con el fin de que rindieran concepto sobre el particular.

 

Los peticionarios ante la omisión de la entidad en resolver la solicitud elevada el 27 de junio de 2000, deciden a través de apoderado elevar nueva petición el 12 de junio de 2001, la cual fue resuelta por la Coordinadora de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales encargada de las Funciones de Jefe de Personal del Ministerio de Transporte. Mediante Oficio No. 017117 del 5 de julio de 2001, negando el reconocimiento a la prima técnica.

 

Adujo la entidad que la solicitud de prima técnica se hizo en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el cual dispuso este derecho solo para los niveles directivo, asesor o ejecutivo, señalando igualmente la obligación de la disponibilidad presupuestal.

 

Señala el actor que el MINISTERIO DE TRANSPORTE no ha dictado Resolución General que establezca el porcentaje sobre la asignación básica mensual para el reconocimiento de la prima técnica sino que en cada caso ha establecido un porcentaje del 50% de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2164 de 1991.

 

Normas violadas: Invocó las siguientes: Decreto 1661 de 1991, artículos 2° literal b; 3°, 5° y 6°; Decreto 2164 de 1991, artículos 5° y 9°.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:

 

Señala que el Decreto 1661 de 1991, definió en el artículo 1° la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos; así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que ésta norma establece.

 

En los artículos 2° y 3° de la norma se establecieron los criterios para su reconocimiento así como los niveles a los cuales les correspondía la prima técnica.

 

Mediante el Decreto 2164 de 1992, se reglamentó parcialmente el Decreto 1661 del mismo año, y se estableció el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño para los empleados en propiedad, que desempeñaren cargos susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con el artículo 7°, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo. Adicionalmente estableció como requisito la obtención de un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

 

De conformidad con el recuento normativo, advierte el Tribunal que la prima técnica es una potestad del Jefe del organismo y de las Juntas o Consejos Directivos o superiores, pues así lo preceptúa el artículo 7° del Decreto 2164 de 1991.

 

En consecuencia, para la asignación de la prima técnica, se requiere de una actuación administrativa por parte de la entidad, en la cual se evalúen todos los aspectos enunciados en dicho precepto, lo cual no se hizo por la demandada, concluyendo que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica a la demandante.

 

El Decreto 1724 de 1997, modificó el régimen de prima técnica de lo empleados públicos del Estado, restringiendo su reconocimiento por evaluación del desempeño a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes.

 

La demandante se desempeña en el cargo de Secretaria Código 5140 Grado 13 en la Inspección Fluvial de Barranquilla, y adicionalmente, en los documentos arrimados al proceso, no se probó que percibiera con anterioridad la prima técnica.

 

Respecto a la falta de competencia alegada en la demanda, advirtió el Tribunal, que el acto demandado fue expedido por la Coordinadora del Grupo de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales quien ejercía las funciones de Jefe de Personal del Ministerio de Transporte, y en consecuencia, según lo prevé el artículo 6° del Decreto 1661 de 1991, tenía esa facultad.

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En memorial visible a folios 307 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte actora del cual se resumen las siguientes razones de inconformidad:

 

Afirma que la demandante está vinculada como funcionaria del Ministerio de Transporte desde el 10 de noviembre de 1994, desempeñándose como Secretaria Código 5140 Grado 13.

 

A partir del año 1996, la evaluación de su desempeño en la entidad ha sido calificada superior al 90%, es decir, cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la prima técnica.

 

La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados calificados, así mismo, será un reconocimiento al desempeño del cargo, definición consagrada en los Decretos 1661 de 2164 de 1991, por ende, no es una potestad del Jefe de la entidad.

 

Si bien es cierto el Decreto 1724 de 1997 excluyó el cargo ejercido por la demandante, durante su relación laboral con el MINISTERIO DE TRANSPORTE, como susceptible de prima técnica, también debe observarse que la causación derecho se dio en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, los cuales extendían el derecho a todos los niveles.

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 1745 de 2006, señaló que “La causación de la prima se concreta desde el momento en que el derecho es exigible por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de la prima”.

 

La Corte Constitucional también se ha pronunciado al respecto señalando la prohibición a la retroactividad de la ley laboral, en cuanto que el trabajador tendría ya un derecho adquirido a acceder a ese derecho de acuerdo con los requisitos del pasado.

 

CONSIDERAINS DE LA SALA

 

ORIETA MARÍA RAMÍREZ ARIAS por intermedio de apoderado impugna acto contenido en el Oficio No. 017117 del 5 de julio de 2001, expedido por la Coordinadora de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales encargada de las Funciones de Asesor con funciones de Jefe de Personal del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica. A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica a su favor por el año 1996, por evaluación del desempeño.

 

En orden a tomar la decisión a que haya lugar, se exponen las siguientes razones:

 

La Prima Técnica, prevista por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la posibilidad de recibir la prima técnica como un reconocimiento al desempeño en el cargo.

 

De acuerdo con lo anterior, el Decreto 1661 de 1991 estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño.

 

La Corte Constitucional, con motivo del examen de constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló 1[1]:

 

“Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6o. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica”.

 

De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento.

 

En el sub lite la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas, la evaluación del desempeño, para lo cual adujo como prueba la evaluación correspondiente entre el 1° de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, en el que demostró tener un puntaje superior al 90%.

 

Sin embargo, aun cuando el porcentaje de calificación la haría acreedora a la prima técnica, la Sala considera que la demandante carece de este derecho por cuanto la entidad no ha reglamentado el beneficio, en orden a establecer las condiciones particulares y los porcentajes para su asignación.

 

Según el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991 las entidades respectivas “(...) tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.”.

 

De acuerdo con los artículos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario de la prima técnica, la entidad deberá determinar los niveles, las escalas o los grupos susceptibles de asignación de prima técnica, así como la ponderación de los factores correspondientes.

 

Las disposiciones mencionadas permiten colegir, entonces, que no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación. El derecho se concreta primero con la creación de la prima técnica por parte del legislador y segundo con la reglamentación interna que haga el Jefe del Organismo, requisito indispensable con el fin de establecer las condiciones que regirán esta prestación.

 

Esta Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre asunto similar2 señaló:

 

“La prima técnica implica el cumplimiento de un conjunto de elementos, que no son sólo requisitos que debe cumplir el demandante sino también condiciones de la entidad accionada. En este caso, como se expuso en párrafos precedentes, que se hubiera expedido la respectiva reglamentación por la entidad que otorgue la prima técnica, lo cual tiene una explicación fiscal razonable pues las entidades no pueden asumir compromisos inconsultos frente a sus posibilidades financieras”.

 

En el sub lite el MINISTERIO DE TRANSPORTE no había regulado la prima técnica por evaluación de desempeño para los años que reclama su reconocimiento y en consecuencia, se impone por la Sala confirmar la sentencia apelada por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia de 6 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda incoada por ORIETA MARIA RAMIREZ ARIAS contra la Nación – Ministerio de Transporte-.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE.

 

Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1[1] Sentencia de la Corte Constitucional C-018 del 23 de enero de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara.

 

2 Proceso adelantado por el señor Fabio García García, sentencia del 27 de septiembre de 2007.