Decreto Ley 1661 de 1991 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto Ley 1661 de 1991

Fecha de Expedición: 27 de junio de 1991

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de julio de 1991

Medio de Publicación: Diario Oficial

RÉGIMEN ESPECIAL
- Subtema: Superintendencias

Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales.

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Congreso de la República

se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

  • Decreto que modifica el régimen de Prima Técnica y establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales.

  • Definición y campo de aplicación de la Prima Técnica. Art. 1°

  • Se determinan cuáles criterios deberán ser tenidos en cuenta para otorgar la Prima Técnica. Art. 2°

  • Determina los niveles en los cuales se otorga la prima técnica. Art. 3°

  • Límites para el otorgamiento de la Prima técnica. Art. 4°

  • Señala la autoridad competente para asignar la Prima técnica. Art. 5°

  • Señala el procedimiento a seguir para la asignación de Prima Técnica. Art. 6°

  • Indica la forma de pago de la Prima Técnica y su compatibilidad con los gastos de representación. Art. 7°

  • Hace referencia a la temporalidad de la Prima Técnica. El retiro del funcionario o empleado de la entidad implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Art. 8°

  • Otorgamiento de la Prima Técnica en la entidades descentralizadas. Art. 9°

  • Determina las excepciones para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto. Art. 10°

  • Determina los requisitos y el procedimiento a seguir para la selección del servidor público que tendrá derecho al Premio al mejor Funcionario del Año. Arts. 11, 12, 13 Y 14

  • Exige la creación de comités al interior de las entidades para la asignación de estímulos. Art. 15

  • Indica la imposibilidad de interponer recursos contra las decisiones que se adopten en cumplimiento de este Decreto. Art. 16

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Agencia Estatal

Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales. Ver Artículo 9.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1661 DE 1991

 

(Junio 27)

 

“Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 60 de 1990,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

PRIMA TÉCNICA

 

ARTÍCULO 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

 

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(Ver Sentencia 2012-01662 de 2020 Consejo de Estado)

 

ARTÍCULO  2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

 

 a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,

 

 b)- Evaluación del desempeño.

 

PARÁGRAFO 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

 

PARÁGRAFO 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

 

(Ver Sentencia del Consejo de Estado No. 00722 de 2006)

 

(Ver Sentencia del Consejo de Estado No. 01070 de 2011)

 

(Ver Sentencia del Consejo de Estado No. 00123 de 2017)

 

(Ver Concepto del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil No. 2081 de 2012)

 

ARTÍCULO  3º.- Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles".

 

PARÁGRAFO.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. 

(Modificado en lo pertinente por el art. 5° del Decreto 1724 de 1997.)

 

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-569 de 2003)

 

(Ver Sentencia del Consejo de Estado No. 05348 de 2005)

 

(Ver Sentencia del Consejo de Estado No. 4145 de 2006)

 

ARTÍCULO 4º.- Límites. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno.

 

(Ver Sentencia del Consejo de Estado No. 2273 de 2010)

 

ARTÍCULO 5º.- Competencia para asignar Prima Técnica. Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo.

 

ARTÍCULO  6º.-  Procedimiento para la asignación de Prima Técnica

.

a)- La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo, o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2o. de este Decreto.

 

b)- Una vez reunida la información, el Jefe de Personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un termino de dos (2) meses:

 

c)- Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación.

 

PARÁGRAFO.- En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.

(Reglamentado parcialmente por el Decreto 2573 de 1991.)

 

(Ver Concepto del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1702 de 2005)

 

(Ver Sentencia del Consejo de Estado No. 5792 de 2006)

 

Nota: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-018 de 1996 declara la EXEQUIBILIDAD del Parágrafo de este artículo.

 

ARTÍCULO  7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.

 

Nota: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-424 de 2006 declara la EXEQUIBILIDAD de este artículo.

 

ARTÍCULO 8º.- Temporalidad. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión.

 

PARÁGRAFO.- La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó.

 

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-569 de 2003)

 

ARTÍCULO  9º.- Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.

 

(Ver Sentencia del Consejo de Estado No. 11955 de 1998)

 

(Ver Sentencia del Consejo de Estado No. 00700 de 2006)

 

(Ver Sentencia del Consejo de Estado No. 002223 de 2011)

 

(Ver Sentencia 2016-03355 de 2020 Consejo de Estado)

 

ARTÍCULO 10º.- Excepciones a la aplicación de este Capítulo. Lo dispuesto en los anteriores artículos no se aplicará:

 

a)- A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;

 

b)- Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo las universidades;

 

c)- A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica;

 

d)- Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;

 

e)- Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;

 

f)- A los beneficiarios de la Prima Técnica de que tratan los Decretos Leyes 1016 y 1624 de 1991.

 

PARÁGRAFO 1º. - Los funcionarios o empleados que a la fecha de expedición de este Decreto tengan asignada Prima Técnica, continuarán disfrutándola en las condiciones que haya sido otorgada mientras permanezcan en el mismo cargo en la respectiva entidad.

 

PARÁGRAFO 2º.- La Prima Técnica de que trata el Decreto Ley 1016 de 1991 para directores generales de ministerios y departamentos administrativos, se aplicará para los cargos equivalentes con diferente denominación que determine en los mismos organismos el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

 

(Ver Decreto 2880 de 2001, art. 5)

 

CAPÍTULO II

 

ESTÍMULOS A LA EFICIENCIA

 

ARTÍCULO  11.-  Premio al mejor funcionario. Tendrá derecho a gozar de un estímulo a la eficiencia equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el sector oficial, quien sea designado como mejor funcionario del año por el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, para el respectivo sector administrativo, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, o el Director Nacional de la Carrera Judicial.

 

Igualmente quien dentro del proceso de selección para mejor funcionario quede ubicado en segundo o tercer lugar, tendrá derecho a gozar de un premio a la eficiencia equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el sector oficial.

 

Este estímulo se otorgará teniendo en cuenta el destacado desempeño en el ejercicio de funciones, se pagará por una sola vez en cada año, y su reconocimiento no constituye factor salarial.

(Derogado por el art. 40, Decreto Nacional 1567 de 1998.)

 

ARTÍCULO  12.- Requisitos. El estímulo mencionado en el artículo anterior se concederá en el mes de diciembre de cada año a los funcionarios o empleados que desempeñen el cargo de profesional especializado u otro de nivel inferior, y sus equivalentes, y con un tiempo de servicios en la entidad mínimo de un (1) año.

(Derogado por el art. 40, Decreto Nacional 1567 de 1998.)

 

ARTÍCULO  13.- Procedimiento para la selección. Los funcionarios podrán inscribirse o ser postulados ante la oficina de personal, o la dependencia que haga sus veces en cada entidad, hasta el 30 de octubre de cada año. El comité de que trata el Capítulo siguiente estudiará las diferentes inscripciones y propondrá al Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, o Director Nacional de la Carrera Judicial, una terna de funcionarios, indicando las razones para su postulación, con base en la cual se efectuará la designación del mejor funcionario del año en el respectivo sector administrativo. El acto de designación deberá contener las razones que motivaron la selección.

(Derogado por el art. 40, Decreto Nacional 1567 de 1998.)

 

ARTÍCULO  14.-  Otorgamiento de otros estímulos. El Comité de que trata el Capítulo siguiente seleccionará siete (7) funcionarios adicionales para el respectivo sector administrativo, quienes tendrán derecho, dentro del año siguiente al de su designación, a disfrutar de estímulos especiales como reconocimiento a su desempeño, tales como prioridad para la asignación de becas de estudios por el ICETEX, y la posibilidad de que durante un año sus hijos disfruten de matrícula y pensión gratuita en los colegios y universidades oficiales.

(Derogado por el art. 40, Decreto Nacional 1567 de 1998.)

 

CAPÍTULO III

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTÍCULO  15.-  Comité para la asignación de estímulos. En cada entidad se creará un comité para el estudio y concepto del otorgamiento de estímulos, conformado según lo determine el reglamento.

(Derogado por el art. 40, Decreto Nacional 1567 de 1998.)

 

ARTÍCULO  16.-  Recursos. Contra las decisiones que se adopten en cumplimiento de este Decreto o de sus reglamentos por las diferentes autoridades encargadas de su aplicación, no procederá recurso alguno.

(Derogado por el art. 40, Decreto Nacional 1567 de 1998.)

 

ARTÍCULO  17.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del 1o. de julio de 1991, previa su publicación, deroga los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto Ley 1042 de 1978, los Decretos Leyes 189 de 1982, 37 de 1989, 063 de 1990 y las demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de los decretos Leyes 1016 y 1624 de 1991.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a junio 27 de 1991.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO

 

PÚBLICO, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.

 

ASESORA DEL CONSEJO SUPERIOR ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DE JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

FABIOLA OBANDO RAMIREZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario oficial. N. 39881. 27 de junio de 1991.