Concepto 58771 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 58771 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

En caso de vacancia temporal de un empleo de libre nombramiento y remoción será procedente efectuar un encargo a un empleado con derechos de carrera o a otro que desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción que cumpla con los requisitos exigidos para el mismo, sin que para el efecto la norma condicione a requisitos adicionales.

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*20196000058771*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000058771

 

Fecha: 27-02-2019 09:41 am

 

Bogotá D.C.

 

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo en un empleo de libre nombramiento y remoción vacante temporalmente de un empleado público que se encuentra encargado. Radicado. 20199000000732 del 02 de enero de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la posibilidad de efectuar un encargo en un empleo de libre nombramiento y remoción vacante temporalmente a un empleado público con derechos de carrera que se encuentra encargado, me permito informarle lo siguiente:

 

El artículo 18 del Decreto Ley 2400 de 1968, Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, consagra:

 

«ARTÍCULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo». (Subrayado fuera de texto)

 

En relación con el encargo en un empleo de libre nombramiento y remoción, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispone:

 

«ARTÍCULO 24. Encargo. (…)

 

Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva».

 

A su vez, el Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, señala:

 

«ARTÍCULO 2.2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

 

Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera.

 

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

 

PARÁGRAFO. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma.»

 

(…)

 

«ARTÍCULO 2.2.5.4.7 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo, en los términos señalados en el siguiente capítulo. »

 

(…)

 

«ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado.

 

(…)»

 

«ARTÍCULO  2.2.5.5.43 Encargo en empleos de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

En caso de vacancia temporal, el encargo se efectuará durante el término de ésta.

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.44 Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular››.

 

El artículo 18 de la Ley 344 de 1996, Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones, consagra:

 

«ARTÍCULO 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.»

 

De lo anterior puede concluirse que la figura del encargo tiene un doble carácter: por un lado, es una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio activo (Decreto Ley 2400 de 1968, art. 18) para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo; y por otro, es una modalidad transitoria de provisión de empleos vacantes transitoria o definitivamente.

 

Otra característica que tiene el encargo es que el empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. De igual manera, el encargo puede conllevar a que el empleado se desvincule o no de las propias de cargo.

 

El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular ni afecta la situación del funcionario de carrera.

 

La Corte Constitucional en lo referente al encargo en la sentencia C-428 de 1997, expresó:

 

« […] El encargo temporal, es entonces una situación administrativa de creación legal que le permite al Estado sortear las dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atención de los servicios a su cargo. Se trata realmente, de una medida de carácter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos. Ella encuentra fundamento en el inciso 2o. del artículo 123 de la Carta Política, que dice: “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento».

 

El Consejo de Estado, Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, en sentencia del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), manifiesta:

 

«Hay encargo de funciones cuando mediante acto administrativo se dispone el desempeño temporal de funciones de un cargo distinto y adicional a aquel del que es titular. Puede ocurrir con o sin desprendimiento de las funciones propias y para cuyo ejercicio no requiere posesión del cargo, basta con asumirlas, en cumplimiento del mandato que hace el Representante Legal de la Entidad, como lo indica el artículo 89 del renombrado Decreto.

 

Luego, en este caso, el Procurador General de la Nación, quien es el Representante Legal de la Procuraduría, en uso de su legítimo derecho, tuvo que ausentarse del cargo y para cubrir su ausencia recurrió al encargo de funciones en cabeza de quien legalmente podía asumir las funciones propias de Procurador por mandato legal, como bien informa el artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000.»

 

Conforme a la jurisprudencia que se ha dejado indicada, el encargo en funciones será procedente para asumir temporalmente funciones diferentes al cargo que se desempeña, con el fin de que un empleado ejerza transitoriamente las funciones de otro empleo vacante en forma temporal o definitiva, desvinculándose o no de las funciones propias del empleo para atender las necesidades del servicio.

 

De otra parte, tratándose de empleos de libre nombramiento y remoción, la normativa consagra que, en caso de vacancia temporal o definitiva, procederá el encargo en empleados que desempeñen cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, para lo cual, quien sea designado, deberá cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, sin que la norma haga exigibles condiciones o requisitos adicionales a los indicados.

 

En consecuencia, y dando respuesta a su consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que en caso de vacancia temporal de un empleo clasificado como de libre nombramiento y remoción será procedente efectuar un encargo a un empleado con derechos de carrera o a otro que desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción que cumpla con los requisitos exigidos para el mismo, sin que para el efecto la norma condicione el otorgamiento del encargo a requisitos adicionales a los ya indicados; por lo tanto, el empleado de carrera que se encuentra encargado podrá ser objeto de un nuevo encargo en un empleo de libre nombramiento y remoción.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica.

 

Mercedes Avellaneda.

 

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