Concepto 59971 de 2018 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 59971 de 2018 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de febrero de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia de Paternidad

La licencia de paternidad tiene una duración de 8 días hábiles, la Ley establece que la licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando durante las semanas previas al día del parto.

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*20186000059971*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20186000059971

 

Fecha: 21/02/2018 03:15:47 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Ref.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Licencia de paternidad. Rad. 20182060040692 del 31 de enero de 2018.

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

 

Se consulta a esta Dirección Jurídica sobre cuál es el trámite para la licencia de paternidad.

 

ANÁLISIS

 

La Ley 1822 de 2017, «por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», señala:

 

«ARTÍCULO 1°. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: […]

 

PARÁGRAFO 2°. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

 

La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.

 

El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

 

La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

 

Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.»

 

De acuerdo a lo anterior, los beneficios de la licencia remunerada de paternidad no excluyen al trabajador del sector público.

 

Esta licencia tiene una duración de 8 días hábiles y estará a cargo de la Empresa Promotora de Salud – E.P.S, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

 

Conforme lo anterior, se precisa que la entidad deberá dar trámite a la solicitud del empleado dentro de los términos que internamente establezca para dar curso a las solicitudes de licencias y permisos, procurando que sea a la mayor brevedad posible para que el empleado pueda iniciar su disfrute.

 

No obstante el reconocimiento económico de la licencia de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo cual el servidor público deberá presentar el registro civil de nacimiento a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del (la) menor para el trámite respectivo.

 

De otro lado, con relación al tiempo que tiene el servidor público para iniciar el disfrute de la licencia de paternidad una vez tramitada por parte de la E.P.S, es importante tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-273 de 2003, en la cual se decide la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del artículo 1º de la Ley 755 de 2002, «por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo», magistrado ponente Clara Inés Vargas Hernández, afirmó:

 

Como puede advertirse, fue la intención del legislador al crear la licencia remunerada de paternidad permitir al recién nacido el ejercicio de sus derechos fundamentales y especialmente el de recibir cuidado y amor de manera plena en la época inmediatamente posterior a su nacimiento. Dicha licencia permite al padre, y en el interés superior de su hijo, comprometerse con su paternidad en un clima propicio para que el niño alcance su pleno desarrollo físico y emocional.

 

De ahí que la orientación dispuesta en el Ley 755 de 2002, no es otra que el derecho a la licencia remunerada de paternidad opera a favor del padre que ha decidido responsablemente acompañar a su hijo en los primeros momentos de vida, pues si lo que se busca es proteger el interés superior del niño, la licencia conlleva una responsabilidad para el padre de acompañar y cuidar al hijo, brindándole la ayuda y el apoyo necesarios en los días posteriores a su nacimiento. […]

 

En el caso bajo análisis, se ha establecido que la licencia de paternidad regulada en el artículo 1° de la Ley 755 de 2001 (sic) fue instituida por el legislador con el propósito fundamental de satisfacer el interés superior del niño a recibir el cuidado y amor del padre en los primeros momentos de vida (art. 44 de la C.P.) y no como reconocimiento al papel que en la actualidad les corresponde asumir a los hombres enfrentados a la experiencia de la paternidad, sino fundamentalmente como un factor que se considera necesario y determinante en el desarrollo armónico e integral del menor […] (Subrayado fuera de texto)

 

Para la Corte Constitucional, la licencia de paternidad es una garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño(a) y especialmente el de recibir cuidado y amor, y consiste en un período remunerado que se le otorga al padre trabajador para que acompañe y cuide al hijo(a), garantizándole de esta manera el ejercicio pleno de su derecho fundamental al cuidado y amor.

 

CONCLUSIÓN

 

De acuerdo con lo anterior, puede inferirse que el disfrute de la licencia remunerada de paternidad debe ser en la época inmediatamente posterior al nacimiento del hijo, por cuanto su sentido es procurar la compañía del padre en los primeros momentos de vida del menor.

 

Finalmente, como antes se expresó, el fin único de la licencia de paternidad es que el padre pueda compartir con su hijo(a) después de su nacimiento, con el objetivo primordial de privilegiar los derechos del menor, es decir, que lo perseguido por el legislador es garantizar la efectividad de los derechos que son inherentes a la misma circunstancia del nacimiento.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Mercedes Avellaneda.

 

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