Concepto 124061 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de junio de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo
La comisión de servicios al no producir vacancia o falta temporal, no da lugar al otorgamiento de un encargo, ya que este requiere la vacancia del empleo por falta temporal o definitiva de su titular.
*20166000124061*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000124061
Fecha: 09/06/2016 01:07:00 p.m.
Bogotá D. C.,
Ref.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Viabilidad de efectuar un encargo mientras el titular se encuentra en comisión de servicios. Rad. 20169000121732 del 26 de abril de 2016.
En atención al oficio de la referencia, sobre la viabilidad de efectuar un encargo mientras el Personero Municipal se encuentra en comisión de servicios, me permito responder en los siguientes términos:
Con respecto a las faltas temporales, el artículo 2.2.5.2.2 del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de sector Función Pública”, consagra:
“ARTÍCULO 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. Modificado por el Decreto 1412 de 2015 artículo 1. El nuevo texto es el siguiente: Para los mismos efectos se produce vacancia temporal cuando quien lo desempeña se encuentra en:
1. Vacaciones.
2. Licencia.
3. Comisión, salvo en la de servicios al interior.
4. Prestando el servicio militar.
5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular.
6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial, y
7. Período de prueba en otro empleo de carrera.
De acuerdo con lo anterior, se infiere que la comisión de servicios no produce vacancia o falta temporal.
Con respecto a estas situaciones administrativas, el mismo Decreto 1083 de 2015 señala:
“ARTICULO 2.2.5.10.1. Los empleados vinculados regularmente a la administración, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas:
(...)
d) En comisión; (...)
ARTICULO 2.2.5.10.17 El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.
ARTÍCULO 2.2.5.10.18 Las comisiones pueden ser:
a) De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado. (…)
ARTÍCULO 2.2.5.10.21 Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de Gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional...” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, la comisión de servicios es la situación administrativa en virtud de la cual se ejercen temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionan con el ramo en que presta sus servicios el empleado, y no constituye forma de provisión de empleos.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el Personero Municipal, como empleado público que forma parte de la administración municipal, puede encontrarse en las situaciones administrativas como la comisión de servicios, ejerciendo temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o asistiendo a reuniones, conferencias o seminarios.
Ahora bien, el artículo 2.2.5.9.7 del mismo Decreto 1083 de 2015, señala frente al encargo:
“ARTÍCULO 2.2.5.9.7. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.” (Subrayado fuera de texto)
En relación a la figura del encargo y la asignación de funciones, la Corte Constitucional mediante sentencia T–105 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería, efectuó el siguiente análisis:
“De conformidad con las normas que rigen la administración de personal al servicio del Estado, el movimiento del personal en servicio se puede hacer por: a) Traslado, b) Encargo y c) Ascenso. (Decreto 1950 de 1973).
b) Hay encargo cuando se designa temporalmente a un funcionario para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular desvinculándose o no de las propias de su cargo. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular ni afecta la situación del funcionario de carrera.
(…)
II.- De la Asignación de Funciones.-
Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.
De donde proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.
Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.
No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, el encargo se utiliza para designar temporalmente a un funcionario que asuma total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular desvinculándose o no de las propias de su cargo. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular ni afecta la situación del funcionario de carrera; en conclusión, hay encargo cuando exista una vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias del cargo.
Respecto a la asignación de funciones, se puede acudir a dicha figura cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal de la entidad, sin que se transforme el empleo de quien las recibe, o cuando la entidad necesita que se cumpla con algunas de las funciones de un cargo vacante temporal y/o definitivamente, pero siempre que las mismas tengan relación con las del cargo al que se le asignan. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia anteriormente citada, en criterio de esta Dirección la asignación de funciones no le permite al empleado devengar la remuneración correspondiente al cargo.
Ahora bien, como se observó anteriormente, la comisión de servicios al no producir vacancia o falta temporal, en criterio de esta Dirección no hay lugar al otorgamiento de un encargo, ya que este si requiere la vacancia del empleo por falta temporal o definitiva de su titular; caso contrario, podría darse una asignación de funciones que por la naturaleza de las mismas, estas puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal de la entidad, que como señalamos, no transforma las condiciones del empleo de quien las recibe.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, en criterio de esta Dirección no es procedente que un Personero Municipal designe temporalmente a un empleado bajo la figura del encargo, mientras se encuentre en comisión de servicios, es decir, mientras ejerza temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo y/o asiste a reuniones, conferencias o seminarios, toda vez que como se señaló, la comisión de servicios en el interior no constituye forma de provisión de empleos, requisito indispensable que requiere la figura del encargo para que el empleado pueda asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo; no obstante, la situación administrativa que puede ser utilizada en estos casos es una asignación de funciones, mientras el titular del empleo desarrolla las funciones que emane una comisión de servicios.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
Jhonn Vicente Cuadros/JFCA
600.4.8.