Concepto 116301 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 116301 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de julio de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia por Luto

Referente al fallecimiento del padrastro, el servidor público tendrá derecho a los cinco (5) días hábiles, por concepto de licencia por luto.

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*20136000116301*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20136000116301

 

Fecha: 25/07/2013 02:09:51 p.m.

 

Bogotá, D.C.,

 

REF. VARIOS. ¿La licencia por luto consagrada en la Ley 1635 de 2013, aplica en el caso de muerte de un padrastro o un hijastro de servidor público? Rad. 20139000019952.

 

En atención a su consulta de la referencia, donde pregunta si es viable que a un servidor público por muerte de su padrastro, se le conceda la licencia por luto de que trata la Ley 1635 de 2013, me permito manifestar:

 

La Ley 1635 de 2013, establece:

 

ARTÍCULO 1°. Conceder a los Servidores Públicos en Caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles.(…)” Subraya nuestra

 

De acuerdo con la norma transcrita, es claro que en caso de fallecimiento de un familiar en primer grado de afinidad, es viable otorgar al servidor público una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles.

 

Ahora bien, para determinar el grado de parentesco existente entre padrastro e hijastro, es preciso recurrir a nuestra legislación civil que regula la materia; así, el Código Civil Colombiano, indica:

 

ARTÍCULO 47. AFINIDAD LEGÍTIMA. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.” Subraya nuestra

 

De acuerdo con la anterior norma, una persona se encuentra en primer grado de afinidad legítima, con los hijos habidos en una anterior relación de su cónyuge o compañero (a) permanente, luego, es viable manifestar que entre el padrastro e hijastro hay un parentesco por afinidad en primer grado.

 

Así las cosas, y atendiendo puntualmente su consulta, es pertinente manifestar que en el evento de fallecimiento de su padrastro, el servidor público tendrá derecho a los cinco (5) días hábiles, por concepto de licencia por luto, en razón a que se encuentra dentro de los grados de parentesco que contempla la ley para ser beneficiario del mismo.

 

Ahora bien, frente a su pregunta si es posible que la licencia remunerada de cinco días hábiles se otorgue de forma retroactiva; será necesario abordar la licencia por luto desde la intención que tuvo el Legislador al expedir la ley, así:

 

“El presente proyecto pretende establecer el derecho que tiene todo trabajador de gozar de una licencia remunerada durante los días de luto, por muerte de un familiar cercano, entendiendo este dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil.

 

Hoy por hoy el fallecimiento de un familiar directo de un trabajador se encuentra contemplado dentro del concepto de calamidad doméstica la cual se regula al interior del reglamento interno de cada empresa. Sin embargo, dado que procesar el duelo por muerte de un familiar directo requiere de un tiempo prudencial que le permita volver a retomar sus actividades laborales, considero necesario que el Congreso de la República dé trámite a este proyecto de ley que sin duda busca otorgar las garantías que requiere un trabajador en el momento en que vive una situación, que como esta, afecta drásticamente su vida y por ende, su desempeño laboral.

 

El duelo es la pena, el sufrimiento y el desamparo emocional causado por la muerte o la pérdida de un ser querido. El término de luto hace referencia al proceso de reacción ante la pérdida y la muerte, a las ceremonias particulares de cada cultura, que se realizan cuando una persona muere en una comunidad. El concepto abarca conmemoraciones, honras fúnebres, velatorios, vestimenta de luto, etc. Estos ritos son importantes cuando se organizan y definen las reacciones de duelo inmediatamente después de la muerte.

 

De conformidad con los estudios realizados al respecto, una ceremonia culturalmente adecuada para dar el último adiós, que brinda la posibilidad de despedirse y manifestar el cariño al difunto, normalmente surte un efecto positivo en el proceso de duelo. Ayudará a los deudos a aliviar sus posteriores sentimientos de ira y de culpa. (…)”1

 

De acuerdo con lo anterior, la intención del Legislador al expedir la licencia por luto es que el servidor público, cuente con un tiempo prudencial que le permita volver a retomar sus actividades laborales, entendiendo el duelo como la pena, el sufrimiento y el desamparo emocional causado por la muerte o la pérdida de un ser querido. Por ello, el legislador consideró pertinente que cuando un familiar fallece, el servidor público pudiese asistir a las ceremonias particulares que se realicen de acuerdo a su cultura o religión; dichas ceremonias pueden consistir en conmemoraciones, honras fúnebres, velatorios, vestimenta de luto, etc.

 

Así las cosas, la licencia por luto se creó para que el servidor público asista a las ceremonias que se realicen en virtud del fallecimiento de un ser querido, ahora bien, si el empleado no le fue posible asistir a las mencionadas ceremonias, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es viable que al trascurrir del tiempo (un mes después), la licencia se otorgue de manera retroactiva, pues su propósito, como es el de acompañamiento familiar a honras fúnebres, velorios, entierro y demás, ya se efectuaron, luego los motivos para conceder dicha licencia desaparecieron.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Gaceta del Congreso No. 373 del 9 de agosto de 2007. Págs. 28 a 30.”

 

Harold Herreño/ CPHL/GCJ-601 RAD. 20139000019952

 

600.4.8