Concepto 124971 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 124971 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de julio de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

Se refiere a la inhabilidad para el ejercicio del cargo de Personero Municipal, habiendo desempeñado el cargo en el período inmediatamente anterior.

PERSONERO
- Subtema: Elección

Determina si es procedente la reelección de personeros municipales.

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*20156000124971*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000124971

 

Fecha: 27/07/2015 08:20:18 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Reelección de Personero Municipal. RAD.: 20159000109232 de fecha 10 de junio de 2015.

 

En atención al asunto de la referencia, atentamente me permito efectuar el análisis respectivo a partir del siguiente planteamiento jurídico.

 

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

 

¿Es procedente la reelección de personeros municipales?

 

FUENTES FORMALES

 

-. Ley 136 de 19941.

 

-. Ley 617 de 2000

 

-. Decreto 1083 de 20152.

 

-. Sentencia C- 617 de 1997 de la Corte Constitucional.

 

ANÁLISIS:

 

Para abordar el planeamiento jurídico enunciado, es indispensable analizar la Inhabilidad o incompatibilidad con el fin de acceder al concurso de méritos.

 

Respecto de la inhabilidad para el ejercicio del cargo de Personero Municipal, habiendo desempeñado el cargo en el período inmediatamente anterior, me permito indicar:

 

El artículo 174 de la Ley 136 de 1994, señala que no podrá ser elegido personero quien:

 

“b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;

 

La Corte Constitucional declaró exequible esta causal, en Sentencia C- 617 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, señalando:

 

“El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o Distrital quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

 

Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un cargo público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio Público.

 

La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar:

 

- El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.”

 

“Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero.”

 

De acuerdo con lo anterior, se concluye que para que una persona pueda ser elegida por el concejo municipal o distrital como personero, no debe haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.

 

Con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

-. El sector central está conformado por la Alcaldía, las Secretarías y los Departamentos Administrativos.

 

-. Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

 

Así las cosas, y como quiera que la personería municipal no hace parte del sector central ni del descentralizado del municipio, en criterio de esta Dirección se tiene que la condición de personero municipal no constituye inhabilidad para participar en el concurso de mérito que se adelante por parte del concejo municipal para proveer el cargo del personero municipal.

 

Ahora bien, respecto de las incompatibilidades de los personeros, durante el ejercicio del cargo y el tiempo posterior a la dejación del cargo, me permito manifestar lo siguiente:

 

El artículo 175 de la Ley 136 de 1994, consagra las incompatibilidades así:

 

ARTÍCULO 175. INCOMPATIBILIDADES. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:

 

a) Ejercer otro cargo público o privado diferente;

 

b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.

 

PARÁGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.”

 

Respecto de la duración de las incompatibilidades de los personeros, la Ley 617 de 2000 establece:

 

ARTÍCULO 51.- Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.”

 

De tal manera que, según lo visto aquí, las incompatibilidades del personero, que se convierten en prohibiciones por la extensión de doce (12) meses que hace de ellas el artículo 51 de la Ley 617 de 2000, establecen, entre otras, la imposibilidad de los personeros, en el respectivo municipio, para «ejercer otro cargo público o privado diferente» (artículo 175, Ley 136 de 1994).

 

Teniendo en cuenta que el artículo 175 de la Ley 136 de 1994 establece como incompatibilidad de los personeros ejercer otro cargo público o privado diferente y que las incompatibilidades de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia, se considera que existe una incompatibilidad para que el personero actual aspire a ser elegido nuevamente en un cargo de personero una vez finalice su periodo, por cuanto debería esperar doce (12) meses al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia para ejercer un cargo como el de Personero.

 

CONCLUSIÓN:

 

De acuerdo con las normas que se han dejado transcritas y la jurisprudencia indicada, en criterio de esta Dirección Jurídica, se tiene que para el caso particular de los personeros municipales actuales que aspiran participar en las convocatorias públicas que buscan seleccionar al nuevo personero que ejercerá a partir de marzo del año 2016, debe indicarse que si bien no se encuentra inhabilitado por las razones expresadas respecto del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, si le es aplicable la incompatibilidad para ejercer otro cargo público dentro del término de 12 meses luego de la dejación del cargo o de la aceptación de la renuncia, según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 617 de 2000.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios

 

2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

Ernesto Fagua / MLH / GCJ

 

600.4.8