Concepto 67371 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 67371 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Asignación de Funciones

La Asignación de Funciones se puede acudir cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal o cuando la entidad necesita que se cumpla con algunas de las funciones de un cargo vacante temporal y/o definitivamente. De tal forma que cuando se hace una asignación de funciones, las nuevas funciones no deben desnaturalizar el empleo.

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*20136000067371*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20136000067371

 

Fecha: 06/05/2013 08:24:03 a.m.

 

Bogotá, D.C.,

 

REF.: EMPLEOS. ¿Es viable asignar la función de certificar estados financieros de la entidad a quien ocupa un cargo del nivel técnico? Rad.2013206004280

 

En atención a su comunicación radicada en este Departamento con el número de la referencia, nos permitimos manifestar lo siguiente:

 

Sobre las funciones de los servidores públicos, la Constitución Política, señala:

 

"ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente."

 

Adicionalmente, el Decreto 770 de 2005 por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004, señala:

 

ARTÍCULO 2°. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por los respectivos organismos o entidades, con sujeción a los que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo quinto del presente decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en la ley.

 

Sobre el tema La Corte Constitucional en Sentencia C-447 de 1996, Magistrado Ponente, Doctor Carlos Gaviria Díaz, preceptuó:

 

“En este orden de ideas, debe precisar la Corte que cuando el artículo 122 exige fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al manual general de funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada entidad.

 

Restringir exegéticamente la interpretación de la citada norma constitucional para admitir que la asignación de funciones únicamente procede por medio de ley o decreto expedido por el Presidente de la República, sería desconocer que el legislador por muy acucioso que sea no puede llegar a regular esta materia con una minuciosidad y detalle tal para señalar en forma taxativa uno a uno los asuntos que compete cumplir a cada uno de los servidores del Estado, aspectos que necesariamente deben ser regulados por la misma administración..” (Negrilla fuera de texto)

 

De conformidad con las normas en cita, se concluye que las funciones de los empleados públicos, se encuentran consignadas en el Manual Específico de Funciones de la respectiva entidad, este manual es el instrumento de administración de personal a través del cual se establecen las funciones de los empleos que conforman la planta de personal de una entidad en particular y los requerimientos exigidos para el desempeño de los mismos.

 

Sobre la asignación de funciones la Corte Constitucional en Sentencia C-447 de 1996, señaló:

 

“…Cuando el artículo 122 de la Constitución Nacional exige fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al Manual General de Funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada entidad...

 

(…)

 

Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. (…) Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (…) siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo.” (se resalta)

 

Esta misma corporación en Sentencia T – 105 DE 2002, manifestó:

 

(...)

 

II.- De la Asignación de Funciones.-

 

Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.

 

De donde proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.

 

Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.

 

No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo.(Negrilla original, subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con la jurisprudencia citada, a la Asignación de Funciones se puede acudir cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal de la entidad, sin que se transforme el empleo de quien las recibe, o cuando la entidad necesita que se cumpla con algunas de las funciones de un cargo vacante temporal y/o definitivamente, pero siempre que las mismas tengan relación con las del cargo al que se le asignan. De tal forma que cuando se hace una asignación de funciones, las nuevas funciones no deben desnaturalizar el empleo, es decir, deben ser compatibles y estar relacionadas con las que ejerce el funcionario en el cargo del cual es titular y que se encuentran en el respectivo Manual de Funciones.

 

En este orden de ideas, y atendiendo puntualmente su consulta, esta Dirección Jurídica no considera viable asignar a un empleado que ocupa un cargo del nivel técnico la función de certificar los estados financieros de la entidad.

 

En cuanto a la necesidad de crear el cargo de Contador, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-487 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz., señaló:

 

“En el artículo 5 de la ley 298 de 1996, el legislador, en desarrollo del mandato del artículo 354 de la Carta, norma superior que creó la institución del Contador General de la República, a la cual dotó de capacidad para regir la materia contable a nivel nacional, lo que implica que sus decisiones irradian y son obligatorias en todas las instituciones públicas, sea cual sea el nivel al que pertenezcan, lo que hizo fue ordenar que dichas entidades adecuaran sus dependencias financieras y contables para asumir, de conformidad con los términos de la Constitución de 1991, la función de contaduría, la cual hasta entonces, como quedó anotado, se había diluido sin que existiera un organismo responsable de la misma; esa función implica acoger las normas y procedimientos que en materia contable produzca la Contaduría, y producir unos resultados concretos que servirán de insumo para la elaboración de instrumentos, entre ellos del balance general de la Nación, que son esenciales para el manejo de las finanzas del Estado, luego era predecible que la organización interna de las mismas no correspondiera a las exigencias de la nueva función, y urgente que se efectuaran en ellas los cambios necesarios para el efecto.

 

Nótese que la norma impugnada se refiere a la "reestructuración", en el sentido de reorganización, de las áreas contables y financieras existentes en las entidades públicas, ella no facultó a las autoridades competentes en cada caso, para crear nuevas dependencias o para suprimir o fusionar las que tenían, lo cual si hubiera afectado la estructura de cada entidad, función que definitivamente le corresponde en el orden nacional al Congreso y en las entidades territoriales a los concejos y asambleas.

 

Lo que hizo el legislador fue requerir de las instituciones del Estado, de todos los niveles, una acción inmediata, por eso fijó un plazo de seis meses, que les permitiera asumir en sus dependencias especializadas un nuevo esquema de organización que hiciera viable, bajo las directrices de la institución rectora de la función contable, la Contaduría, el cumplimiento de las funciones que en esa materia les corresponden, las cuales, se reitera, hacen parte de un proceso complejo a través del cual se concretan resultados esenciales para el manejo financiero y presupuestal del país.

 

Ese requerimiento perentorio, que se efectuó a través de la norma atacada a las entidades públicas, no pretendió que ellas asumieran las funciones a las que se refieren los artículos 150-7, 300-7 y 313-6 de la C.P. ni desconoció el mandato del artículo 150-10 de la misma, con fundamento en el cual el Congreso puede delegar, de manera expresa y para situaciones concretas, esas facultades en el ejecutivo, pues lo que exigió el legislador fue que las autoridades competentes en cada caso reorganizaran internamente en cada entidad pública sus áreas financieras y contables, reorganización necesaria para el cumplimiento de un mandato constitucional, lo que en muchos casos se facilita dada la tendencia del legislador de aprobar estructuras abiertas y flexibles en la administración pública. Por lo dicho esta Corporación declarará exequible el artículo 5 de la ley 298 de 1996.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Atendiendo puntualmente su consulta, se considera que las entidades no requieren modificar sus estructuras ni crear el cargo de contador para cumplir con las funciones contables, pues como indica la citada jurisprudencia, se deben reorganizar internamente en sus áreas financieras existentes para el efectivo cumplimiento contable.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

Julieta Vega Bacca / GCJ / 601 – 2013-206-004280-2

 

Código: F 003 G 001 PR GD V 2