Concepto 150151 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 150151 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de septiembre de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Asignación de Funciones

No es procedente la asignación de funciones de un trabajador oficial del nivel profesional a un empleado de carrera administrativa del nivel asistencial; porque no corresponden a empleos del mismo nivel jerárquico y porque la naturaleza de los empleos no son compatibles 

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*20136000150151*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20136000150151

 

Fecha: 30/09/2013 05:28:24 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

Ref. EMPLEOS. FUNCIONES. ¿Es procedente asignar funciones de un Trabajador Oficial del nivel profesional en incapacidad laboral, a un empleado de carrera administrativa del nivel Asistencial? Rad. 20139000023622 de 28 de agosto de 2013.

 

En respuesta a su consulta radicada en este Departamento con el número de la referencia, relacionada con la asignación de funciones desempeñadas por un Trabajador Oficial del nivel profesional, a un empleado de carrera administrativa del nivel Asistencial que cumple con los requisitos para desempeñar dichas funciones; me permito manifestarle:

 

La Constitución Nacional en el artículo 122 establece que “no habrá empleos público sin funciones detalladas en la ley o reglamento…”; disposición ésta, desarrollada para los empleados vinculados a las entidades del orden territorial en el Decreto 785 de 20051, en el cual establece:

 

ARTÍCULO 2º. NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales. “

 

(Subrayado fuera del texto)

 

Así las cosas, es claro que los empleos públicos están presididos de funciones, tareas y responsabilidades que serán señaladas en la ley o excepcionalmente en la Constitución; bajo criterios definidos en razón a las competencias y requisitos exigidos para desempeñar de manera adecuada el cargo.

 

De lo anterior y frente al caso planteado en su consulta resulta necesario y bajo los criterios definidos en el decreto mencionado, determinar la naturaleza general de las funciones que podrán asignarse a los distintos niveles de empleo, a saber, nivel profesional y nivel auxiliar, criterios bajo los cuales se desarrolla el manual específico de funciones de la entidad2:

 

ARTÍCULO 4º. NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

 

(….)

 

4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

 

(….)

 

4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.

 

(….)

 

Ahora bien, respecto a la asignación de funciones, la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996, señaló:

 

“…Cuando el artículo 122 de la Constitución Nacional exige fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al Manual General de Funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de funciones de cada entidad...

 

…La generalidad debe ser que las funciones de los distintos empleos públicos se encuentren detalladas o precisadas, en la forma más completa posible, en el Manual Específico de Funciones de cada entidad y, la excepción, la fijación de otras por parte de los superiores jerárquicos, para evitar abusos tanto de la administración como del mismo empleado.

 

Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. (…) Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (…) siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo.

 

(Subrayado fuera del texto)

 

La misma corporación en Sentencia T – 105 de 2002 determinó:

 

“(...) Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.

 

De donde proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.

 

Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.”

 

(Subrayado fuera del texto)

 

En ese mismo sentido se orientó la Circular 100-003 del 25 de Febrero de 2009, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP-, en el cual concluyó:

 

“Por consiguiente, las funciones adicionales que se asignen a un empleo deben responder a la naturaleza del mismo, por ejemplo, si el empleo está ubicado en el nivel técnico, no se le pueden asignar funciones que correspondan al nivel profesional o a cualquier otro nivel jerárquico, así el servidor público acredite requisitos para desempeñar funciones propias de un cargo de otro nivel.”

 

(Subrayado fuera del texto)

 

Bajo los criterios normativos y jurisprudenciales expuestos, tenemos que la figura de “Asignación de Funciones” no es una institución creada en la ley; no obstante, por necesidades del servicio y/o cumplimiento de los fines propios de la entidad, se podrá efectuar dicha asignación; no obstante, su aplicación no podrá desvirtuar la naturaleza jurídica definida por la ley para cada uno de los niveles jerárquicos de los empleos, ni podrá descontextualizar las funciones asignadas en dicho manual para el cargo respectivo.

 

Ahora bien, frente a la posibilidad de asignar funciones de un Trabajador Oficial a un empleado de carrera administrativa, es necesario establecer que entre uno y otro se presentan las siguientes diferencias:

 

-. El Empleado Público se rige por una relación legal y reglamentaria, y se concreta con un acto de nombramiento y la suscripción de un acta de posesión, en tanto que un Trabajador Oficial suscribe un contrato de trabajo;

 

-. Los empleados públicos desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la Ley o el reglamento, mientras que los Trabajadores Oficiales desarrollan actividades que realizan o pueden realizar ordinariamente los particulares, entre otras, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas (D.L. 3135/68)

 

-. El régimen jurídico que se aplica a los Empleados Públicos es de derecho público y las controversias que se susciten con la Administración deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que el régimen jurídico que se aplica a los Trabajadores Oficiales es en principio de derecho común, y los conflictos laborales son de competencia de los jueces laborales.

 

En criterio de lo expuesto, no es procedente la asignación de funciones de un trabajador oficial del nivel profesional a un empleado de carrera administrativa del nivel asistencial; en primer lugar, porque no corresponden a empleos del mismo nivel jerárquico y segundo, porque la naturaleza de los empleos no son compatibles – trabajador oficial y carrera administrativa –.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

 

2 Inciso segundo, artículo 2º Decreto 770 de 2005.

 

Rodrigo Bernal Parra – JFC / GCJ

 

600.4.8.