Concepto 139991 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 139991 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de septiembre de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia Especial

Los servidores de la Fiscalía inscritos en el escalafón de la carrera, tienen derecho a licencia especial no remunerada cuando en propiedad pasen a ejercer un cargo de carrera vacante transitoriamente en la entidad o en entidades adscritas o cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial, y una vez vencido el término de la misma, debe cesar en el desempeño del mismo y regresar al empleo del cual es titular una vez vencido el término por el que fue concedida dicha licencia.

*20146000139991*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20146000139991

Fecha: 30/09/2014 03:11:13 p.m.

Bogotá D. C.,

Ref.: VARIOS. Vencimiento licencia especial no remunerada. Rad. 20142060140702 del 3 de septiembre de 2014.

En atención a su oficio de la referencia, me permito indicar lo siguiente:

El Decreto Ley 020 de 2014, Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, señala:

ARTÍCULO 112. Pérdida de derechos de carrera. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el presente Decreto Ley conlleva el retiro de la carrera y la pérdida de derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en caso de supresión del cargo.

También se producirá el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a la misma, cuando el servidor tome posesión de otro cargo público, sin que medie acto administrativo que así lo autorice.

Los derechos de carrera no se perderán cuando el servidor de carrera tome posesión de un empleo para el cual haya sido designado en encargo, o cuando tome posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción y sea retirado de éste último. En estos eventos el servidor volverá a su cargo de carrera del cual es titular.” (Subrayado fuera de texto)

Con respecto a la figura de la licencia especial no remunerada, el Decreto Ley 021 de 2014, Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, dispone:

ARTÍCULO 43. Licencia especial no remunerada. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas tienen derecho a licencia especial no remunerada para separarse transitoriamente del ejercicio del cargo, para los siguientes fines:

1. Para adelantar estudios, o actividades de docencia o investigación.

2. Para desempeñar otro empleo en el sector privado, siempre que no implique el ejercicio de funciones similares o afines a las ejercidas en la Fiscalía General de la Nación o en las entidades adscritas.

3. Los servidores inscritos en el escalafón de la carrera, también tienen derecho a licencia especial no remunerada cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer un cargo de carrera vacante transitoriamente en la Fiscalía General de la Nación o en sus entidades adscritas.” (Subrayado fuera de texto)

ARTÍCULO 44. Término. Podrá otorgarse licencia especial no remunerada hasta por el término de dos (2) años de manera continua o discontinua. En todo caso las licencias que se otorguen no podrán superar dos (2) años dentro de un mismo período de cinco (5) años, contados a partir del otorgamiento de la primera licencia especial no remunerada.

La licencia especial no remunerada es improrrogable.”

ARTÍCULO 45. Solicitud. La solicitud de licencia especial no remunerada deberá presentarse por escrito, con mínimo quince (15) días calendario de anticipación a la fecha señalada para su inicio, con los argumentos o documentos que la soportan.”

ARTÍCULO 46. Irrevocabilidad. La licencia especial no remunerada no es revocable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario mediante escrito que deberá presentar ante el servidor que la concedió, al menos con diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha señalada para reincorporarse al servicio.”

ARTÍCULO 47. Efecto de la licencia no remunerada. El tiempo que dure la licencia especial no remunerada no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo.

La licencia no remunerada no genera pérdida de los derechos de carrera.

Durante el tiempo de la licencia la entidad deberá seguir haciendo los aportes correspondientes a la seguridad social del servidor en forma proporcional a su aporte. El servidor deberá cotizar la parte que está a su cargo, de acuerdo con las normas de seguridad social, si no lo hace la administración efectuará la cotización completa y procederá a repetir contra el servidor.”

De acuerdo con las normas anteriormente citadas, los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas tienen derecho a licencia especial no remunerada para adelantar estudios, o actividades de docencia o investigación, o para desempeñar otro empleo en el sector privado, siempre que no implique el ejercicio de funciones similares o afines a las ejercidas en la Fiscalía General de la Nación o en las entidades adscritas, bien sea de carrera o vinculados en provisionalidad.

Ahora bien, solamente los servidores inscritos en el escalafón de la carrera, tienen derecho a licencia especial no remunerada cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer un cargo de carrera vacante transitoriamente en la Fiscalía General de la Nación o en sus entidades adscritas.

Es importante tener en cuenta que el artículo 98 del Decreto Ley 021 de 2014 establece:

ARTÍCULO 98. Disposiciones aplicables. En lo no previsto en el presente Decreto Ley, en materia de situaciones administrativas se aplicará la Ley 270 de 1996 y sus remisiones y las demás normas aplicables a la Rama Judicial.”

En ese sentido, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:

ARTÍCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.” (Subrayado fuera de texto)

De conformidad con el Parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, los funcionarios y empleados en Carrera de la Rama Judicial tendrán derecho a licencia no remunerada, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial. En criterio de esta Dirección, esta disposición se aplica a los servidores de la Fiscalía, en virtud de la remisión legal del artículo 98 del Decreto Ley 021 de 2014.

Haciendo una interpretación armónica de estas disposiciones y teniendo en cuenta la remisión legal del artículo 98 del Decreto Ley 021 de 2014 a la Ley 270 de 1996 y las demás normas aplicables a la Rama Judicial, es viable concluir que los servidores de la Fiscalía inscritos en el escalafón de la carrera, tendrán derecho a licencia especial no remunerada cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer un cargo de carrera vacante transitoriamente en la Fiscalía General de la Nación o en sus entidades adscritas o un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.

El término de esta situación administrativa es hasta por el término de dos (2) años. La licencia especial no remunerada es improrrogable. No genera pérdida de derechos de carrera, siempre y cuando se encuentre debidamente autorizada.

Con relación a su inquietud referente a la pérdida de los derechos de carrera del servidor que no regresa a su cargo titular, una vez vencido el término de la licencia especial no remunerada, se considera que quien venía ejerciendo otro cargo de carrera vacante transitoriamente en la Fiscalía General de la Nación o en sus entidades adscritas o un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial, mediando esta situación administrativa, debe cesar en el desempeño del mismo y regresar al empleo del cual es titular una vez vencido el término por el que fue concedida dicha licencia.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dos de las características de la licencia especial no remunerada, son su temporalidad y el hecho de ser improrrogable. Adicionalmente, el artículo 112 del decreto ley 020 de 2014 establece que también se producirá el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a la misma, cuando el servidor tome posesión de otro cargo público, sin que medie acto administrativo que así lo autorice.

Para el caso planteado, el empleado que venía ejerciendo otro cargo de carrera vacante transitoriamente en la Fiscalía General de la Nación o en sus entidades adscritas o un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial, previa concesión de la licencia especial no remunerada, y no regresa al empleo del cual es titular, una vez vencido el término por el que fue concedida dicha licencia, materialmente está desempeñando otro cargo público sin que medie acto administrativo que así lo autorice.

Por tal razón, se considera que en caso de que no se devuelva a su empleo, operará una vacancia automática definitiva sobre el cargo del cual es titular, y perderá los derechos del cargo que ostenta sobre el mismo, con base en lo establecido en el artículo 112 ibídem.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

Director Jurídico (E)

Mónica Herrera/JFCA

600.4.8.