Concepto 74031 de 2010 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de septiembre de 2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Traslado
Los miembros del INPEC, cuentan con un régimen especial, por las funciones que cumple y para su adecuada prestación del servicio, que impone para sus servidores disponibilidad en el lugar y por el tiempo que así lo designe el Director General.
*20106000074031*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20106000074031
Fecha: 29/09/2010 04:35:08 p.m.
Bogotá D.C.,
REF.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Traslado. ¿El acto administrativo proferido por el Director General del INPEC, ordenando el traslado de un empleado admite recurso? Rad. 934210
En atención a la comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
1. El Decreto 407 de 1994, por el cual se establece el régimen de personal del instituto nacional penitenciario y carcelario., establece:
ARTÍCULO 24. TRASLADO. Se produce traslado cuando el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, mediante Resolución, prevé en forma permanente con un miembro del Instituto, un cargo vacante a nivel similar en un establecimiento carcelario, asignándole funciones afines a las que desempeña en el establecimiento de origen. Así mismo, cuando es llamado a adelantar curso para ascenso.
Una vez notificado oficialmente el interesado, éste cumplirá la disposición de traslado en los siguientes términos máximos:
a) Dentro de los doce (12) días siguientes a la fecha de la notificación oficial, si cumplen funciones directivas o de manejo;
b) Dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha de la notificación oficial, en los demás casos;
c) Inmediatamente, cuando se trate de urgentes motivos de orden público penitenciario u otras razones de conveniencia institucional determinadas por el ordenador del traslado.
ARTÍCULO 25. Incumplimiento del traslado. El incumplimiento del traslado sin causa justificada, tanto por parte del trasladado como por parte de quien deba ordenar su ejecución, constituye falta grave sancionable de conformidad con el estatuto disciplinario.
ARTÍCULO 173. OBLIGACION DEL SERVICIO. Los empleados del Instituto deberán prestar sus servicios en el lugar y por el tiempo que determine el Director General del mismo dentro del territorio nacional.
En cuanto al traslado del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la Corte Constitucional en Sentencia de tutela T-399 de 1996, señaló lo siguiente:
“La justificación para el traslado de esta clase de empleados fue expuesta en los siguientes términos, por esta Corporación:
"La comunidad tiene derecho a que el Estado le garantice una eficaz, permanente y cuidadosa guarda de los centros carcelarios y penitenciarios. A cargo de aquél está impedir, además de las fugas de los internos, la comisión de actos ilícitos en el interior de los establecimientos y la ocurrencia de eventos que perturben el orden público.
"Por otra parte, los propios reclusos tienen derecho a reclamar la protección de su vida, su integridad física y moral y su salud, para lo cual se hace menester que las dependencias carcelarias se hallen no sólo bien dotadas desde el punto de vista material sino atendidas con solvencia por personal idóneo, conducido y controlado por el Estado.
"Estos objetivos no se podrían obtener ni sería posible cumplir las funciones del INPEC si entre los diversos instrumentos de que dispone no contara con las necesarias atribuciones de traslados y reubicación de internos y de guardianes y otros funcionarios al servicio de los centros correccionales.
"En relación con los primeros, existen antecedentes jurisprudenciales como aquel al que se refiere la Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), cuyo sentido acoge esta Sala.
"Respecto de los segundos, la delicada responsabilidad que asumen exige una alta dosis de confianza tanto en su adecuada preparación logística y estratégica como en su integridad moral. Una y otra se suponen, pero la finalidad misma del servicio puede exigir que con cierta periodicidad se rote al personal encargado de la seguridad de los penales, no únicamente para efectos de formación, capacitación y entrenamiento, sino con el propósito de evitar que se consoliden relaciones de camaradería entre custodios y vigilados, o -más grave todavía- perniciosas connivencias o ilícitos pactos.
"Circunstancias especiales pueden hacer imperativo que se refuerce la guardia en un determinado reclusorio, que deba atenderse una emergencia, o que, al instalar nuevas cárceles, sea preciso disponer de parte del personal de otras para la eficiente y experimentada iniciación de sus servicios.
"Todo lo dicho indica que las atribuciones en materia de traslados tienen que acentuarse significativamente en la actividad carcelaria, por lo cual, salvo situaciones excepcionales, que deben ser calificadas por la entidad nominadora dentro de los ya mencionados límites del poder discrecional, la regla aplicable es la de una permanente disponibilidad de los funcionarios públicos a su servicio, quienes desde su vinculación están advertidos acerca de las posibilidades de traslado y redistribución en los distintos establecimientos del país." (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 16 de 1995. Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo.)
Existen pues, razones de seguridad, conveniencia y necesidad que justifican el ejercicio de la facultad discrecional que ha otorgado el legislador al Director General del INPEC, para efectuar los traslados de personal que a su juicio sean necesarios.” (subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, los miembros del INPEC, cuentan con un régimen especial, por las funciones que cumple y para su adecuada prestación del servicio, que impone para sus servidores disponibilidad en el lugar y por el tiempo que así lo designe el Director General.
Atendiendo puntualmente su consulta, se considera que la decisión de traslado es de comuníquese y no admite recurso, en razón a su especial característica, ya que existen razones de seguridad, conveniencia y necesidad que justifican el ejercicio de la facultad discrecional que ha otorgado el Legislador al Director General del INPEC, para efectuar los traslados de personal que a su juicio sean necesarios.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
J. Duarte/C. Hernández/GCJ/601-9342