Concepto 164661 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 164661 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEOS
- Subtema: Certificaciones Laborales

Las certificaciones laborales podrán señalar la fecha de vinculación del servidor publico, la fecha de inicio de la incapacidad superior a 180 días que genera el efecto suspensivo de la relación laboral.

*20246000164661*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000164661

Fecha: 18/03/2024 06:17:24 p.m.

Bogotá D.C.

REF: RAD 20249000143512 del 15 de febrero del 2024

En atención a su comunicación mediante de la cual consulta, “Funcionario con incapacidad mayor a 180 días con concepto de rehabilitación no favorable, solicita certificación laboral de tiempo encontramos conceptos del DAFP relacionados con el tema emitidos bajo la ley 1045 de 1978 que no aplica al sector defensa (respuesta dada en conceptos previos dirigidos al sector defensa)agradecemos indicar ¿en qué términos debería expedirse la certificación laboral de tiempo?: 1: ¿el tiempo certificado debe tomarse desde el ingreso de la persona incluyendo el tiempo total que ha durado la incapacidad superior a 180 días? 2. ¿la certificación debe tomarse desde el ingreso de la persona y como fecha final hasta el día 180 de la incapacidad? 3. la certificación debe indicar que está vinculada pero en efecto suspensivo? (concepto 079921 de 2022 DAFP) 4. si las incapacidades superiores a 180 días, solamente interrumpen el tiempo de servicios para vacaciones, es viable certificar el tiempo de servicios desde el ingreso y la incapacidad superior a 180 días, haciendo la salvedad del momento en que se interrumpe el tiempo de las vacaciones?”

Me permito manifestarle lo siguiente:

En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, la resolución de los casos concretos corresponde a cada entidad, de manera que no será posible reconocer ningún derecho, dicha potestad es propia del operador judicial, razón por la cual solo se dará información general, respecto del tema objeto de consulta.

Así las cosas, tenemos que, respecto de la certificación de la experiencia, el Decreto 1083 de 20152, establece:

“(…) ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia: La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:

  1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

  1. Tiempo de servicio.

  1. Relación de funciones desempeñadas.

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8). (…)”

De conformidad con lo anterior, es procedente indicar que se tendrá como experiencia, aquellas actividades que hayan sido certificadas con al menos la siguiente información:

1.- Nombre o razón social de la entidad o empresa.

2.- Tiempo de servicio.

3.- Relación de las funciones desempeñadas.

De conformidad con lo anterior, se tiene que la norma en cita es explicita al indicar que, para demostrar experiencia, es indispensable certificar, entre otras, el tiempo de servicio activo, entendido este como la fecha de ingreso y la fecha de retiro, como también especificar las novedades que se han dado en la hoja de vida del servidor, como ejemplo el tiempo que en efecto suspensivo por incapacidad.

Así mismo, es preciso indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, la certificación de las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por el jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta competencia y las certificaciones de experiencia laboral, sin excepción, deberán contener como mínimo el nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicio y relación de funciones desempeñadas.

Así las cosas y puntualmente frente a su interrogante, le corresponde al Jefe de Talento Humano, o a quien haga sus veces, certificar las funciones desempeñadas por los empleados en los cargos en los cuales fueron nombrados, cuyas funciones deberán estar consagradas en el Manual de Funciones y de competencias laborales de la entidad, y las funciones que le hayan sido asignadas, adicionalmente, mediante acto administrativo, para lo cual se deberá indicar el tiempo de servidos, es decir, desde la respectiva posesión en el empleo público hasta la fecha de retiro, si ello es procedente o hasta la fecha de expedición de la misma.

Ahora bien, respecto a su consulta, y la forma de certificar el tiempo de servicios cuando existe una incapacidad superior a 180 días, tenemos que, aunque la remuneración básica mensual y las prestaciones sociales se encuentran íntimamente ligadas a la prestación del servicio, en el caso de las licencias por enfermedad y por maternidad la ley ha dispuesto, excepcionalmente, que, en principio, el tiempo reglado de la licencia no interrumpe el servicio.

No obstante, cabe anotar que, una vez superados los 180 días de incapacidad, el empleado a pesar de continuar vinculado a la entidad, se encuentra en efecto suspensivo frente a su relación laboral, por lo cual no hay lugar al pago de salarios y en su lugar procede, el auxilio económico si se ha prorrogado la incapacidad o postergado el trámite de la calificación de invalidez, en los términos de las normas que regulan la materia.

Es así como, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, establece:

“ARTÍCULO 9. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:

a). Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; (…)

De conformidad con lo anotado, el empleado incapacitado tendrá derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional.

Una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y de prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978 excluyen este evento y se presentará una suspensión de la relación laboral.

En este orden de ideas y puntualmente frente a su interrogante y dentro de la autonomía administrativa de la cual gozan las entidades públicas, se considera que, en la certificación podrá señalarse la fecha de vinculación del servidor público, así como la fecha de inicio de la incapacidad superior a 180 días y que genera el efecto suspensivo de la relación laboral.

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Mayerly caro

Reviso: Maia Borja

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

  1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.