Concepto 179271 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 179271 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEOS
- Subtema: Junta Directiva

Los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, incluidos los que están en representación del Gobierno Nacional, son trabajadores particulares, vinculados mediante contratos laborales regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, no son servidores públicos.

*20246000179271*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000179271

 

Fecha: 20/03/2024 04:27:07 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEOS Calidad de los miembros de juntas directivas de Cámaras de Comercio representantes del Gobierno. Radicado No.: 20242060219772. Fecha: 2024-03-07.

 

¿Los representantes del Gobierno en las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio son Servidores Públicos?. En atención a su comunicación, esta Dirección Jurídica se permite manifestarle lo siguiente:

 

Es importante precisar que, conforme a lo previsto en el Decreto 430 de 20161, el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, pero no es competente para definir casos particulares propios de las diferentes entidades o emitir concepto sobre los actos administrativos o decisiones proferidas por las mismas. Por ende, la respuesta a su consulta hará referencia al fundamento legal descrito, sin que por este hecho se refiera al caso particular; por cuanto tal potestad se le atribuye a la respectiva entidad nominadora por ser quien conoce de manera cierta y detallada la situación de su personal a cargo.

 

Ahora bien, para dar respuesta a la interrogante planteada es necesario realizar las siguientes apreciaciones; respecto de la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, el Código de Comercio, Decreto 410 de 1971, dispone:

 

ART. 78. Definición de Cámara de Comercio. Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.”

 

A su vez, los artículos 2.2.2.38.1.1. y 2.2.2.38.2.3 del 1074 de 2015, establecen:

 

ARTÍCULO 2.2.2.38.1.1. Naturaleza jurídica. Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones. (Negrilla propia)

 

ARTÍCULO 2.2.2.38.2.3. Representantes del Gobierno nacional. Los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio designados por el Gobierno Nacional son sus voceros y, por consiguiente, deberán obrar consultando la política gubernamental y el interés de las cámaras de comercio ante las cuales actúan. Tales miembros deberán cumplir los requisitos señalados en la ley para ser afiliado o tener título profesional con al menos cinco (5) años de experiencia en actividades propias a la naturaleza y las funciones de las cámaras de comercio, y les será aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para miembros elegidos por los comerciantes afiliados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1727 de 2014.

 

Dentro de los requisitos para ser afiliado a una cámara de comercio, encontramos en la Ley 1727 de 2014:

 

ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 92 del Código de Comercio, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 92. Requisitos para ser afiliado. Podrán ser afiliados a una Cámara de Comercio, las personas naturales o jurídicas que:

 

  1. Así lo soliciten.

 

  1. Tengan como mínimo dos (2) años consecutivos de matriculados en cualquier Cámara de Comercio.

 

  1. Hayan ejercido durante este plazo la actividad mercantil, y

 

  1. Hayan cumplido en forma permanente sus obligaciones derivadas de la calidad de comerciante, incluida la renovación oportuna de la matrícula mercantil en cada periodo.

 

El afiliado para mantener su condición deberá continuar cumpliendo los anteriores requisitos. (Negrilla propia)

 

(...)”

 

ARTÍCULO 14. Pérdida de la calidad de afiliado. La calidad de afiliado se perderá por cualquiera de las siguientes causales:

 

  1. Solicitud escrita del afiliado.

 

  1. Por no pagar oportunamente la cuota de afiliación o su renovación.

 

  1. Por la pérdida de la calidad de comerciante. (Negrilla propia)

 

(...)

 

Así mismo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-144 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, frente al particular expresó:

 

"Las Cámaras de Comercio (...) no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la ley. Si bien nominalmente se consideran " instituciones de orden legal" (C. de Co. Art. 78), creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.). La técnica autorizatoria y la participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las Cámaras de Comercio, no permiten concluir por sí solas su naturaleza pública. Excluida la función de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las cámaras, su organización y dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan, extremos sobre los cuales no es necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que sólo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada". (Negrilla propia)

 

De acuerdo con lo anterior, las Cámaras de Comercio son entidades de naturaleza corporativa, gremial y privada, integradas por comerciantes, creadas por el gobierno de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar.

 

Así las cosas, y atendiendo puntualmente su interrogante, debe precisarse que los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, incluidos los que están en representación del Gobierno Nacional, son trabajadores particulares, vinculados mediante contratos laborales regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, no son servidores públicos.

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo - Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Oscar Merchan

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”