Concepto 244431 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de junio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de junio de 2023
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Permiso para Ejercer la Docencia Universitaria
Son deberes de todo servidor público dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales, dentro de las cuales el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, autoriza el ejercicio de la docencia como excepción a la obligación de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo, al desempeño de las funciones encomendadas.
*20236000244431*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000244431
Fecha: 16/06/2023 05:33:22 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. Doble asignación por hora cátedra. RAD. 20239000609902 del 09 de junio de 2023.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si servidor público puede celebrar contrato de prestación de servicios con entidad pública para ser docente por horas cátedra, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente es importante señalar que la Constitución Política establece lo siguiente:
“ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, el servidor público no podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Por su parte, la Ley 4ª de 19921, consagra:
“ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.Exceptúanse las siguientes asignaciones:
- Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
- Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
- Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
- Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
- Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
- Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
- Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En igual sentido, mediante concepto2 de la Sala De Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el 30 de marzo del 2000, dispuso:
“La excepción del literal d) del artículo 19 de la ley 4ª de 1.992, permite prestar servicios remunerados de docencia por el sistema de hora cátedra y simultáneamente percibir otra asignación por parte del Estado. El Código Único Disciplinario, a su vez, autoriza el ejercicio de la docencia como excepción a la obligación de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo, al desempeño de las funciones encomendadas. Es decir, los servidores públicos pueden, dentro de la jornada ordinaria, desempeñar labores docentes remuneradas, en las condiciones que señale la ley.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Así mismo, mediante concepto de la Sala De Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 10 de mayo de 20103, Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, dispuso:
“Ahora bien, la locución “desempeñar más de un empleo público” que trae el artículo 128 no resulta tautológica respecto de la que proscribe “recibir más de una asignación”, como podría creerse a primera vista, pues cada una de ellas produce consecuencias jurídicas diferentes: una, prevenir el ejercicio simultáneo de empleos públicos remunerados, con la consabida acumulación de funciones públicas y, otra, impedir que quien ostenta una sola investidura - reciba otra asignación proveniente del tesoro público, distinta del salario
(...)
Se deduce, entonces, que el bien jurídico constitucional tutelado por los artículos 128 de la C.P. y 19 de la ley 4ª de 1992 es la moralidad administrativa3considerado en el ámbito propio de la función pública y, por tanto, el término asignación debe entenderse referido respecto de quienes desempeñan empleos públicos4.
(...)
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la ley 4ª de 1992, el vocablo “asignación” es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos - sin excepción, dado que la expresión “nadie” no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador. (Destacado fuera del texto)
De conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y las jurisprudencias señaladas anteriormente, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, es decir que, en calidad de servidor público, se encuentra inhabilitado para percibir una asignación más del erario público, salvo que se encuentre en alguna de las excepciones contempladas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 anteriormente señaladas, entre las cuales está desempeñarse como docente hora cátedra.
No obstante indica el parágrafo del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 que, no se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Para el Consejo de Estado la prohibición de que trata el artículo 128 constitucional y el artículo 19 de la ley 4ª de 1992 se consagró para prevenir el ejercicio simultáneo de empleos públicos remunerados, con la acumulación de funciones públicas e impedir que quien ostenta una sola investidura, reciba otra asignación proveniente del tesoro público, distinta del salario.
Ahora bien, respecto del permiso para ejercer la docencia universitaria, el Decreto 1083 de 20154 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.20 Permiso para ejercer la docencia universitaria. Al empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De lo anterior se desprende que a un empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales. Es de anotar que el otorgamiento del permiso para ejercer la docencia universitaria estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo.
Así mismo, es importante tener en cuenta que la Ley 1952 de 20195, señala:
“ARTÍCULO 38. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
“(...)”
- Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, son deberes de todo servidor público dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales, dentro de las cuales el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, autoriza el ejercicio de la docencia como excepción a la obligación de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo, al desempeño de las funciones encomendadas.
Así las cosas, los servidores públicos dentro de la jornada ordinaria pueden desempeñar labores docentes remuneradas, en tal sentido, si el empleado requiere permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra dentro de su jornada laboral, éste no podrá exceder de cinco (5) horas semanales, de conformidad con lo señalado en el Artículo 2.2.5.5.20 del Decreto 1083 de 2015 y estará sujeto a las necesidades del servicio.
En consecuencia, en consideración de esta Dirección Jurídica la situación descrita en su consulta constituye una de las excepciones a la prohibición de recibir doble asignación del erario público, la cual consiste en que, como servidor público perciba también remuneración por concepto de hora-cátedra siempre y cuando se cumplan las disposiciones señaladas en el recuento normativo expuesto.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Armando López Cortés
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Mmediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
2 Radicación número: 1265, Actor: Departamento Administrativo De Seguridad - D.A.S., Referencia: Horas Catedra. D. A. S.
3 Radicación número: 1344, Actor: Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Referencia: Prohibición de percibir doble asignación. Alcance del artículo 128 de la C.P. respecto de los particulares contratistas y de los pensionados.
4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
5Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.