Concepto 168811 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 168811 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de abril de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de abril de 2023

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Docente

Corresponde a las autoridades de administración de la carrera docente y administrativa de la universidad pronunciarse respecto a la reglamentación de las situaciones administrativas, las cuales, deben estar establecidas en los estatutos de personal académico y administrativo especiales emitidos por la autoridad competente.

*20236000168811*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000168811

Fecha: 28/04/2023 07:14:58 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Permiso para ejercer la docencia universitaria. Docencia en universidad privada. RAD. 20239000250132 del 27 de abril de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede un servidor público docente universitario de planta celebrar un contrato de prestación de servicios con una entidad privada para dictar clases en modalidad hora cátedra en un horario distinto a la jornada laboral que tiene como servidor público y en caso de que esta opción sea posible, si existe un número de horas límite, me permito manifestarle lo siguiente:

Inicialmente es importante señalar que la Constitución Política establece lo siguiente:

ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.

De conformidad con lo anterior, el servidor público no podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

Por su parte, la Ley de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, consagra:

“ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.Exceptúanse las siguientes asignaciones:

  1. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
  2. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
  3. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
  4. Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
  5. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Como se aprecia, una de las excepciones para percibir doble erogación del tesoro público son los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra.

Esta limitación está dirigida a servidores públicos que, de encontrarse en las situaciones descritas en el citado artículo 19 de la Ley 4ª, pueden percibir otra asignación proveniente del tesoro público.

Así las cosas, en el caso de un docente de universidad pública que se vincula como docente hora cátedra en otra universidad, pero de carácter privado, no se configuraría la prohibición, pues no hay una doble erogación del tesoro público.

Ahora bien, respecto al régimen de las universidades en Colombia, el artículo 69 de la Constitución Política consagra:

ARTÍCULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. (...)” (Subrayado nuestro)

La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior”, cuyo artículo 28 dispone:

ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgarlos títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”

 

A su vez, el artículo 57 de la precitada ley, se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el, régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.(...)” (Subrayado nuestro)

Por su parte, el artículo 65 de la Ley en mención dispone:

ARTÍCULO 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario:

a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional.

b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución.

c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.

d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.

e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.

f) Aprobar el presupuesto de la institución.

g) Darse su propio reglamento.

h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos. (...)”

De la misma manera, el artículo 75, ibídem, establece:

ARTÍCULO 75. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas.

b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos.

c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario.

d) Régimen disciplinario.” (Destacado nuestro)

En este orden de ideas, las universidades, en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

En tal sentido, se observa que la Ley 30 de 1992, señala con claridad que el régimen especial de las universidades comprende la organización y elección de sus directivas, la organización y elección del personal docente, la organización y elección del personal administrativo, conceptos que conllevan la facultad de señalar los sistemas de ingreso, selección y retiro, entre otras, dentro de lo que implica el establecimiento del sistema de carrera, así como definir las, situaciones administrativas de los profesores universitarios.

 

De acuerdo con lo expuesto, corresponde a las autoridades de administración de la carrera docente y administrativa de la universidad pronunciarse respecto a la reglamentación de las situaciones administrativas, las cuales, deben estar establecidas en los estatutos de personal académico y administrativo especiales emitidos por la autoridad competente.

Con base en lo anterior, se precisa que no resultan aplicables a los entes universitarios autónomos las normas contenidas en la Ley 909 de 2004, ni lo señalado en el Decreto 1083 de 2015, toda vez que cada universidad debe expedir sus propios estatutos y remitirse a ellos para resolver las situaciones particulares mencionadas en su escrito de consulta.

Por lo tanto, esta Dirección Jurídica sugiere que consulte a la dependencia de talento humano de la universidad, con el objeto de consultar si se encuentra reglamentado en sus estatutos el permiso para vincularse a una universidad privada como profesor de hora cátedra y cuáles son sus condiciones.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Claudia Inés Silva

Revisó y aprobó: Armando López C.

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