Concepto 104251 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 104251 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de marzo de 2023

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

El encargo es un derecho preferencial para los empleados que ocupen el cargo inmediatamente inferior para lo cual debe cumplir las condiciones anteriores y en caso de que este último no cumpla los requisitos se irá descendiendo hasta el empleado que si los cumple y así sucesivamente.

0236000104251*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000104251

Fecha: 13/03/2023 10:16:30 a.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS - Encargo en empleo de carrera administrativa. Radicado: 20232060078882 del 3 de febrero de 2023.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual realiza la siguiente consulta:

 

“En la actualidad laboro en la Universidad Militar Nueva Granada con una vinculación de planta, a la fecha me encuentro en un encargo como Profesional Especializado grado 12 en la Oficina Asesora Jurídica".

 

El 30 de enero de 2023, la División de Gestión del Talento Humano sacó una convocatoria interna a nivel Profesional en los siguientes términos: (...)

 

CONDICIONES GENERALES DEL PROCESO

 

"El encargo no podrá recaer en el empleado público con derechos de carrera administrativa que al momento de la oferta No se encuentre en encargo de otro empleo".

 

La suscrita requiere un concepto con respecto a lo anteriormente mencionado, estando en un encargo no se puede presentar un funcionario público de carrera administrativa presentarse a otro encargo con un grado más alto.”

 

Inicialmente, es preciso advertir que de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo no se encuentra facultado para pronunciarse sobre situaciones internas de las entidades, dirimir conflictos o declarar derechos o deberes de los servidores del Estado; igualmente del texto de su consulta se dice algo totalmente contrario a

 

los términos de la convocatoria transcrita, por lo que se responderá de forma general su interrogante, sin tener en cuenta la información aportada

 

De acuerdo con lo señalado, tenemos que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, consagra:

 

«Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (...)».

 

La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos; es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

 

El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992, «Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior». El artículo 28 de la citada Ley señala:

 

«La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional». (Subrayado fuera de texto)

 

De la misma forma, el ARTÍCULO 57 se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:

 

Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

 

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

 

El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (...)».

 

En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

 

Por otra parte, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 443 de 1998 y los alcances de la autonomía universitaria, mediante sentencia C-560 del 17 de mayo de 2000, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra, afirmó:

 

“Posteriormente, la Corporación, en la sentencia C-547 de 1994, examinó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 57 de la ley 30 57de 1992 (...). En lo pertinente, la Corte se refirió a los límites de la autonomía universitaria, el papel del Estado para regular y ejercer la vigilancia sobre la educación, y lo que significa que el constituyente autorizara a la ley, para crear un régimen especial, para las universidades del Estado. La Corte se refirió al tema así:

 

"A más de lo anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un "régimen especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. En consecuencia, bien podía la ley, sin infringir la Constitución, establecer un régimen contractual diferente para tales entes universitarios, como lo hizo en las normas acusadas, al determinar en el inciso tercero del artículo 57, que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende el régimen contractual; y consagrar en el artículo 93 que los contratos que celebren dichas instituciones se regirán por las normas del derecho privado, y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos, exceptuando los de empréstito, que deben someterse a las reglas del "decreto 222 de 1983, o a las normas que lo modifiquen o deroguen". Y como este ordenamiento fue derogado por la ley 80 de 1993, ha de entenderse que la normatividad a la cual se remite el precepto demandado, es la citada ley." (Sentencia C-547 de 1994, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz) (Se subraya).

 

En la sentencia C-220 de 1997, la Corte profundizó sobre la diferencia entre los entes universitarios y los establecimientos públicos. Dijo la sentencia que las universidades, al estar ajenas a las interferencias del poder político, no pueden hacer parte de la Rama Ejecutiva, ni estar supeditadas a dicha Rama. Señaló esta sentencia:

 

“Las universidades del Estado, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder político, en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos, concepto que por sí mismo niega la autonomía; eso no quiere decir que no deban, como entidades públicas que manejan recursos públicos y cumplen una trascendental función en la sociedad, someter su gestión al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementación de mecanismos de articulación con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimento de sus objetivos y misión”.

 

En virtud de lo preceptuado por el ARTÍCULO 69 de la Constitución Política y los pronunciamientos jurisprudenciales anteriormente señalados, se concluye que las normas sobre la carrera docente y administrativa en los entes autónomos universitarios son especiales.

 

Así las cosas, esta Dirección considera que le corresponde a las autoridades de administración de la carrera docente y administrativa de la universidad frente a la cual usted formula su consulta, pronunciarse sobre las situaciones que se presenten con la provisión de cargos a través de encargos, manual de funciones y requisitos, dedicación y condiciones para ocupar empleos, toda vez que la reglamentación de estas situaciones debe encontrarse en los estatutos de personal académico y administrativo especiales emitidos por la autoridad competente.

 

No obstante, y dado que los entes universitarios autónomos regulan lo relativo a los temas de encargos a través de sus estatutos de personal siguiendo en algunas ocasiones las normas generales, se considera importante anotar que el artículo 24 de la Ley 909 de 20042, señala:

 

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad..

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

 

De acuerdo a la normativa citada, el encargo puede ser provisto teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

 

  1. El empleado a encargar debe tener derechos de carrera administrativa y acreditar los requisitos que se exijan para su ejercicio, es decir, poseer las aptitudes y las habilidades para su desempeño.

 

  1. No haber sido sancionado disciplinariamente en el último año.

 

  1. Que su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.

 

  1. Que el encargo recaiga en el empleado que ocupe el cargo inmediatamente inferior para lo cual debe cumplir las condiciones anteriores y en caso de que este último no cumpla los requisitos se irá descendiendo hasta el empleado que si los cumple y así sucesivamente.

 

El encargo es un derecho preferencial para los empleados que ocupen el cargo inmediatamente inferior para lo cual debe cumplir las condiciones anteriores y en caso de que este último no cumpla los requisitos se irá descendiendo hasta el empleado que si los cumple y así sucesivamente.

 

La administración deberá expedir los actos administrativos a través de los cuales se refleje el cumplimiento de las normas sobre carrera administrativa y respeto a los derechos de quienes

 

pueden ser encargados, en todo caso deberá primar las necesidades del servicio y que la administración no se vea afectada en la prestación del mismo.

 

Cabe anotar que en todo caso y de acuerdo con la autonomía administrativa de las entidades públicas, será discrecional del jefe de la entidad emitir los actos administrativos que materialicen los movimientos de personal en su interior, así como los requisitos que se establecerán para el ejercicio de los empleos públicos dentro de la planta de personal.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Yaneirys Arias.

 

Reviso: Maia V. Borja

 

Aprobó: Dr. Armando López C

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2“Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.