Concepto 066591 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 066591 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Navidad

La prima de navidad se causa cuando el servidor público ha laborado para la entidad durante todo el año civil, precisando que el año civil es el mismo año calendario, esto es desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, para lo cual se tiene en cuenta el salario devengado por el servidor público al 30 de noviembre o el último promedio mensual, si su salario fuere variable. Si el empleado no hubiere servido durante todo el año, se le reconocerá y pagará proporcionalmente.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente

El auxilio de transporte es un derecho que se le reconoce y paga a todo empleado que devengue hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que presten sus servicios en entidades del nivel territorial, siempre y cuando la entidad no le suministre el servicio de transporte y el empleado, no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones; el empleado lo necesite realmente y la entidad, cuente con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal, sin superar los límites señalados en la ley 617 de 2000.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Subsidio de alimentación

El subsidio de alimentación corresponderá a aquellos empleados públicos de las entidades territoriales que devenguen como asignación básica mensual no superior a dos millones treinta y nueve mil novecientos cincuenta y seis pesos ($2.039.956) moneda corriente y será de ciento doce mil ciento ochenta y cinco pesos ($112.185) moneda corriente, mensuales o proporcional al tiempo servido, pagados por la entidad u organismo correspondiente, mismo que se encuentra sujeto a disponibilidad presupuestal.

Radicado No.: 20236000066591

Fecha: 24/02/2023 09:41:01 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: REMUNERACION - Auxilios Transporte- Subsidio Alimentación- Prima de navidad- Horas extras - N° 20232060042762 de fecha 23 de enero de 2023.

En atención a su solicitud por medio de la cual consulta: Solicito información, respecto al pago de auxilio de transporte y el auxilio de alimentación, ya que actualmente laboro en el hospital del Municipio de Donmatias, Antioquia, devengando menos de dos salarios mínimos y la entidad no realiza el pago de ninguno de los dos subsidios, por otro lado, informarme sobre cómo debe ser el pago para la prima de navidad, para el personal que labora horas extras, nocturnas y festivas, ya que sólo se me pagó un sueldo completo, siendo empleada del área de la salud y por ende aparezco en los cuadros de turnos de la entidad.

De conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus competencias resolver situaciones particulares, no es un órgano de control y tampoco tiene la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, competencia atribuida a los Jueces de la República. Por tanto, será la propia entidad pública, la facultada para atender la solicitud, dado que es quien conoce de manera detallada su relación laboral, y en tal sentido, es la llamada a absolver los planteamientos formulados.

Frente al auxilio de transporte, el Decreto 2614 de 2022 establece:

ARTÍCULO 1. Auxilio de Transporte para 2023. Fijar a partir del primero (1) de enero de dos mil veintitrés (2023), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devengan hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de ciento cuarenta mil seiscientos seis pesos ($140. 606.oo), que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte.

De acuerdo con la norma citada, tendrán derecho al auxilio de transporte, los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte.

Adicionalmente, el Decreto 1250 de 2017, señala:

ARTÍCULO 1. Criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en entidades del nivel territorial. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así:

Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

La entidad no suministre el servicio de transporte.

El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones. (...)

Unido a lo anterior, el Decreto 2614 de 2022, dentro de las consideraciones para el Auxilio de trasporte, señaló:

ARTÍCULO 1. Criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en entidades del nivel territorial. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así:

Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

La entidad no suministre el servicio de transporte.

El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones. (...).

Con relación al tema de Auxilio de transporte, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 30 de junio de 1989, precisó los casos en que no se paga el auxilio de transporte, señalando lo siguiente:

(...) Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones (subraya fuera de texto)

Conforme a la normativa y jurisprudencia aludidas, el auxilio de transporte es un derecho que se le reconoce y paga a todo empleado que devengue hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que presten sus servicios en entidades del nivel territorial, siempre y cuando la entidad no le suministre el servicio de transporte y el empleado, no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones; el empleado lo necesite realmente y la entidad, cuente con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal, sin superar los límites señalados en la ley 617 de 2000.

Por otra parte, el subsidio de alimentación, se limita para los empleados públicos, a los que su asignación básica mensual no supere el valor dispuesto en los decretos salariales que el Gobierno Nacional año tras año expide para los servidores públicos pertenecientes a todas las entidades y organismos estatales del orden nacional y territorial, el cual, al momento de elaborar el presente escrito, no ha sido expedido el decreto respectivo y, por lo tanto, tiene validez el Decreto Salarial 473 de 2022 que dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 11. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente título, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones treinta y nueve mil novecientos cincuenta y seis pesos ($2.039.956) moneda corriente, será de setenta y dos mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($72.749) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este Artículo tengan derecho al subsidio

De la norma anterior, el subsidio de alimentación corresponderá a aquellos empleados públicos de las entidades territoriales que devenguen como asignación básica mensual no superior a dos millones treinta y nueve mil novecientos cincuenta y seis pesos ($2.039.956) moneda corriente. y será de ciento doce mil ciento ochenta y cinco pesos ($112.185) moneda corriente, mensuales o proporcional al tiempo servido, pagados por la entidad u organismo correspondiente y se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal.

En el inciso siguiente, hace referencia a los eventos en los cuales el empleado no tiene derecho a percibir el subsidio alimentación, como estar en el disfrute de periodo de vacaciones, en uso de licencia, suspendido del ejercicio de sus funciones o que la entidad respetiva le suministre los alimentos.

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, el auxilio de alimentación se seguirá reconociendo y pagando a los servidores públicos que tengan derecho a percibirlo, siempre y cuando estos no se encuentren en uso de licencia, suspendido en ejercicio de sus funciones, en vacaciones o cuando la entidad sea la que suministre este servicio.

Finalmente, con relación a el pago para la prima de navidad, tenemos que, se origina cuando el servidor público ha laborado para la entidad durante todo el año civil, precisando que el año civil es el mismo año calendario, esto es desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, teniendo en cuenta el salario devengado por el servidor público al 30 de noviembre o el último promedio mensual, si su salario fuere variable y, si no hubiere servido durante todo el año, se le reconocerá y pagará proporcionalmente.

Los factores salariales tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prima de navidad están enumerados en el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, siendo estos: i) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; ii). Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; iii) Los gastos de representación;

iv) La prima técnica; v) Los auxilios de alimentación y transporte; vi) La prima de servicios y la de vacaciones y la bonificación por servicios prestados.

Vale acotar que, para el reconocimiento de la prima de navidad de forma proporcional, también aplica el reconocimiento de los anteriores factores, siempre y cuando los haya recibido efectivamente el empleado durante el tiempo de servicio a la entidad, de manera que no se encuentran las horas extras

Por último, con relación al tema de horas extras y recargo nocturno, a manera de respuesta se anexa al presente, Concepto número 106761 de 2022, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, con base en pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Concejo de Estado, relacionado con el tema de su última pregunta.

Se advierte a la peticionaria que, puede elevar su petición ante el Coordinador del Grupo de Salarios, quien verificará que los formatos de horas extras y recargo nocturno estén debidamente diligenciados. En el evento que esto no se corrija, puede elevar su queja ante la Procuraduría General de la Nación.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: José Humberto Quintana Rodríguez

Revisó. Maia Borja.

Aprobó. Dr. Armando López Cortes.

11602.8.4