Concepto 086681 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 086681 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Descanso Compensado

El descanso compensado para semana santa y festividades de fin de año, puede ser concedido a los empleados públicos que hayan compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo de descanso, de acuerdo con la programación que la entidad haya dispuesto. Sin embargo, la norma no prevé el reconocimiento del pago del tiempo compensado cuando éste no puede ser disfrutado por el trabajador.

*20236000086681*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000086681

Fecha: 28/02/2023 02:42:13 p.m.

Bogotá D.C.

REF: SITUACIONES ADMINSITRATIVAS. Descanso Compensado. Pago de descanso compensado a empleado que se retira del servicio sin disfrutar del tiempo autorizado. RAD.: 20232060040442 del 20 de enero de 2023.

En atención su la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se debe realizar el pago por el tiempo de descanso compensado que un servidor público, por necesidad del servicio, no termina de disfrutar, luego de que presenta y le es aceptada su carta renuncia, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Con el fin de dar respuesta a su consulta, es procedente indicar que el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 establece que la jornada de trabajo para los empleados públicos es de 44 horas a la semana, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

En tal sentido, los representantes legales de las entidades estatales, están facultados por la ley para establecer y modificar el horario de trabajo, siempre y cuando no afecte la jornada laboral que es de 44 horas semanales, las cuales pueden organizar de acuerdo con sus necesidades.

Por otra parte, el Decreto 1083 de 2015, frente al particular establece lo siguiente:

ARTÍCULO 2.2.5.5.51 Descanso compensado. Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para semana santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizará la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.” (Subrayado nuestro)

Del análisis de la norma transcrita, se concluye que el descanso compensado para semana santa y festividades de fin de año, puede ser concedido a los empleados públicos que hayan compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo de descanso, de acuerdo con la programación que la entidad haya dispuesto. Sin embargo, la norma no prevé el reconocimiento del pago del tiempo compensado cuando éste no puede ser disfrutado por el trabajador.

En consecuencia y dando respuesta a su inquietud, se considera que no es viable reconocer en dinero, como horas extras o como días de salario, los días de descanso compensatorio no disfrutados por el empleado público, dado que la ley no prevé la posibilidad de realizar ese pago.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Melitza Donado

Revisó: Maia Borja G.

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4