Concepto 026211 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de enero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Permiso para ejercer la docencia
Para las personas que prestan sus servicios para el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, no se encuentra contemplado un permiso remunerado que les permita ejercer la docencia universitaria en hora cátedra, situación administrativa que si está contemplada en el Sistema General de Carrera.
*20236000026211*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000026211
Fecha: 24/01/2023 02:40:07 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Permiso para ejercer la docencia. RADICACIÓN. 20239000042052 de fecha 22 de enero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta cuántas horas catedra pueda impartir un servidor público (instructor Sena) en otra institución pública por fuera de su horario laboral, me permito manifestar lo siguiente:
Respecto del ejercicio de la docencia hora catedra, la Ley 30 de 19921, señala:
"ARTÍCULO 73.- Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales;( son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este Artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.
El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.)
El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-006 de 1996.
ARTÍCULO 74.- Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución.”
De acuerdo con la norma, los docentes hora catedra no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales y de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Moron Díaz, en la cual se sometió a estudio de la alta Corporación la constitucionalidad del Artículo 73 de la Ley 30 de 1992, se concluyó que los docentes hora catedra no se vinculan mediante contratos de prestación de servicios; es decir, no son contratistas, indica la Corte que se vinculan mediante acto administrativo donde se determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley, en consecuencia, se trata de servidores públicos.
Por otra parte, el Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de agosto 27 de 1996, Consejero Ponente Roberto Suarez Franco, No. de Rad.: 880-96, expreso:
"La ley 30 de 1992 excluye a los profesores de cátedra como empleados públicos o trabajadores oficiales y la ley 4a. de 1992 les autoriza para recibir honorarios, aunque simultáneamente perciban otra asignación por parte del Estado.
4. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-006-96 de enero 18 de 1996, ha sostenido:
"... Estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el Artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.
Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto, se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del Artículo 73 de la misma ley".
Lo anterior quiere decir que quienes laboran como profesores de cátedra lo hacen con fundamento en una relación laboral que causa, además de la remuneración correspondiente, las prestaciones sociales respectivas por el trabajo desempeñado (.)"
De acuerdo con el pronunciamiento del Consejo de Estado, los docentes de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, que devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.
Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.
De acuerdo con lo expuesto, se colige que los docentes hora catedra no se vinculan mediante contratos de prestación de servicios; es decir, no son contratistas, indica la Corte Constitucional que se vinculan mediante acto administrativo donde se determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley, en consecuencia, se trata de servidores públicos que no tienen la calidad de empleados públicos ni de trabajadores oficiales, correspondiendo así a una tipología especial de servidor público.
Ahora bien, la Ley 4 de 19922, establece:
“ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
(Ver Ley 30 de 1992, Artículos 73 y ss.)
e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud
f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.
g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera del texto)
Conforme a lo anterior se puede afirmar que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, excepto, entre otras, quien perciban asignaciones por concepto de hora cátedra.
Ahora bien, es pertinente revisar el régimen de personal del Sena, el cual en el Decreto 2464 de 19703, señala:
“ARTÍCULO 2°. Ámbito de aplicación. El presente Estatuto se aplica, de acuerdo con las leyes y demás disposiciones vigentes, a todas las personas que presten sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, bien sean empleados públicos o trabajadores oficiales.
Los trabajadores oficiales se rigen, además, por los contratos de trabajo y la Convención Colectiva vigente en la Entidad.
“SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
ARTÍCULO 59. (Subrogado por el artículo 4° del acuerdo número 106 de 1970).
El artículo 59 del Acuerdo número 130 de 1969, quedará así:
El personal que presta sus servicios en el SENA se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas: Servicio activo, permisos, licencias, servicio militar, comisiones y en cargos.
ARTÍCULO 60. Permisos. El SENA concederá a sus empleados los siguientes permisos remunerados:
a). Para ejercer el derecho del sufragio.
b). Para recibir atención médica.
c). Para el desempeño de cargos oficiales de forzosa aceptación, tales como jurado de conciencia y jurado de votación.
d). Por calamidad doméstica debidamente comprobada, hasta por tres (3) días.
Se entiende por calamidad doméstica la muerte o la enfermedad grave de los padres, los hijos, el cónyuge o los hermanos del empleado, o cualquier otro infortunio familiar que a juicio del SENA pueda calificarse como tal.
e). Para que puedan desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización, a los cinco (5) miembros principales o a sus suplentes, cuando éstos actúen, de cada una de las Juntas Directivas del Sindicato de sus empleados, bien de la Central o de las filiales o Subdirectivas sindicales, sin pasar de una comisión al mes.
Los permisos deberán ser solicitados previamente, por escrito, excepto en caso fortuito o de fuerza mayor. Sin embargo, de todas formas, la concesión se legalizará por medio de comunicación escrita.
Los permisos serán concedidos por los funcionarios autorizados de acuerdo con la reglamentación que haga el Director General.”
De la norma citada se puede concluir que para las personas que prestan sus servicios para el Servicio Nacional de Aprendizaje â¿SENA, no se encuentra contemplado un permiso remunerado que les permita ejercer la docencia universitaria en hora cátedra, situación administrativa que si está contemplada en el Sistema General de Carrera.
No obstante, teniendo en cuenta que en su consulta señala que dicha actividad se desempeñara por fuera de la jornada laboral, esta Dirección Jurídica considera que el servidor público vinculado al Sena, podrá ejercer la docencia universitaria en la modalidad de hora catedra, siempre que dicha actividad se realice fuera de la jornada laboral, toda vez que la norma no señala un permiso remunerado para que la pueda desempeñar dicha actividad dentro de la jornada laboral.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se organiza el servicio público de la educación Superior.
2. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
3. Por el cual se aprueba el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.