Concepto 022971 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 022971 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de enero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de enero de 2023

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente

Tendrán derecho al Auxilio de Transporte aquellos empleados públicos que deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia, ni el número de veces al día que deba pagar pasajes, siempre que estos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural).

*20236000022971*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000022971

Fecha: 23/01/2023 12:47:41 p.m.

Bogotá D.C

REFERENCIA.: REMUNERACIÓN - AUXILIO DE TRANSPORTE. Radicación No. 20232060005982 de fecha 04 de Enero de 2023.

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual realiza la siguiente consulta:

“1.La administración municipal no me realizo los pagos al fondo de pensión desde el día 19 de enero del 1995 hasta el mes de agosto de 1996, ósea que no me cotizo los 20 meses.

Que debo hacer o que debe hacer la administración.

2. El subsidio de alimentación por ley debían cancelarlo a partir del 2015, la administración empezó a cancelarlo a partir del mes de septiembre de 2018, le solicité a la administración los pagos retroactivos y no me contestaron el derecho de petición, metí una tutela y el juzgado fallo a favor de la administración.

Que pasa con los meses retroactivos no me los pagan se pierden.

3. Nunca no han pagado el subsidio de transporte, porque dicen que no hay servicio de transporte en el municipio.

Es o no correcta la respuesta que nos da la administración.”

Me permito informarle lo siguiente:

De conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

Por esta razón, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.

De manera que respecto a su primer interrogante este Departamento no tiene la competencia de señalar los procedimientos o acciones que deba emprender, por lo tanto, deberá acudir ante el fondo pensional correspondiente para que se le suministre la información solicitada.

Frente a su segundo interrogante, a modo de información general, en cuanto a la prescripción de los derechos de los empleados públicos es por regla general de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La aplicación de la anterior norma se fundamenta en lo expresado en la sentencia de la Corte Constitucional C-745 de 1999, referente a la demanda del primer inciso del artículo 4 de la Ley 165 de 1941 (que consagraba el término que venía rigiendo para la prescripción de salarios), fallo en el cual se precisa que dicha norma se encuentra derogada tácitamente por la nueva legislación laboral y da paso a la aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 151.- dispone:

«Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.»

No obstante, sobre las acreencias laborales cabe precisar que esta Dirección, acogiendo los criterios planteados por la Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, ha considerado que el término de prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos es de tres (3) años. Para mayor ilustración se transcribe un aparte de la citada sentencia:

“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”

El consejo de Estado, en sentencia del 22 de enero de 2015 con ponencia de la consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ y radicado N° 080012331000201200388 01 expresa:

“En el presente asunto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto citado, no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el artículo 151 del C.P.T.5, a menos que existan cánones que regulen este tópico en puntos específicos.

Al respecto, en sentencia del 21 de marzo de 2002, Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado Interno No. 4238-2001, se manifestó:

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la PRESCRIPCIÓN contemplada en el artículo 151 del C.P.L., abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del Decreto-Ley 1045 de 1978.” (Se subraya).

Debe resaltarse que la prescripción de un derecho es posible decretarla de oficio por el Juez del proceso contencioso, dado 5 “Artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.

De acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita y en lo que a la prescripción de derechos laborales se refiere, por regla general, el término es de tres (3) años. Este término se interrumpe mediante la solicitud escrita del reconocimiento del derecho, con excepción de la prescripción del derecho a vacaciones prevista en el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, que contempla un término de 4 años que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.

En consecuencia y es menester mencionar que, respecto a los derechos salariales y prestacionales dentro de una relación laboral, si no son reclamados en el término que establece la ley, se extingue la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a hacerlos efectivos.

Frente a su tercer interrogante respecto al auxilio de transporte el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1250 de 2017, “Por el cual se establecen los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial”, el cual señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE EN ENTIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así:

a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

b) La entidad no suministre el servicio de transporte.

c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.

d) El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”

Es decir, el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial procede cuando se cumplan los criterios mencionados y, por lo tanto, la entidad pública respectiva no debe exigir requisitos distintos a los establecidos en la normativa enunciada.

Los valores correspondientes al auxilio de transporte son fijados año tras año por el Gobierno Nacional; el último Decreto 2614 de 2022, el cual establece:

“ARTÍCULO 1. Auxilio de Transporte para 2022. Fijar a partir del primero (1) de enero de dos mil veintitrés (2023), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devengan hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($140.606.00), que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte.”

Con fundamento en lo expuesto y atendiendo puntualmente su consulta se considera que los empleados públicos que devengaran hasta dos (2) veces el salario Mínimo Legal Mensual Vigente, tienen derecho al auxilio de transporte, siempre y cuando en el municipio donde se desarrollen las labores se preste el servicio público de transporte.

No se tendrá derecho al auxilio de transporte cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

De igual forma, se precisa que tendrán derecho al Auxilio de Transporte aquellos empleados públicos que deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia, ni el número de veces al día que deba pagar pasajes, siempre que estos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural).

De conformidad con lo analizado, en criterio de esta Dirección Jurídica no será procedente el reconocimiento y pago del auxilio de transporte si no hay servicio público de transporte en el municipio.

Por otro lado, la viabilidad del pago retroactivo del auxilio de transporte a los empleados de una entidad de la rama ejecutiva del orden municipal, se precisa que este es procedente, siempre y cuando no opere el fenómeno de la prescripción, y estarán sujetos a disponibilidad presupuestal, como todos los pagos que hacen la administración pública.

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Christian Ayala

Reviso: Maia Borja.

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

11602.8.4