Decreto 2158 de 1948 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2158 de 1948

Fecha de Expedición: 24 de junio de 1948

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de junio de 1948

Medio de Publicación:

CÓDIGOS
- Subtema: Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social

Campo de aplicación, art. 1 a 4. Competencia, art. 5 a 15. Intervención del Ministerio Público, art. 16 a 18. Conciliación, art. 19 a 24. Forma y Contenido de Demanda, art. 25 a 32. Representación judicial, intervención de Abogado, art. 33 a 36. Incidentes, art. 37 y 38. Principio de gratuidad y libertad, art. 39 y 40. Notificaciones, forma, art. 41. Audiencias, principios, art. 42 a 47. Juez, art. 48 a 50. Pruebas, art. 51 a 61. Recursos, art. 62 a 69. Procedimiento Ordinario, Única Instancia, art. 70. Primera Instancia, art. 74 a 81. Segunda Instancia, art. 82 a 85. Casación, art. 86 a 99. Procedimientos especiales, juicio ejecutivo; Fuero Sindical, Permisos a Menores; Huelgas, art. 100 a 129. Arbitramento, art.130 a143.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO LEY 2158 DE 1948

(Junio 24)

Sobre Procedimientos en los juicios del Trabajo.

Código Procesal del Trabajo

 adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

  1. Que según Decretos número 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
  2. Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los juicios de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia;
  3. Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la adopción de un Código Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO I

Jurisdicción

ARTICULO  1- Modificado por el art. 1, Ley 712 de 2001. Aplicación de este decreto. Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el presente decreto

ARTICULO  2- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008.  Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.

Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamente la demanda principal.

Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de las multas impuestas a favor del servicio nacional de aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.

PARAGRAFO 1-El trámite de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del proceso ordinario laboral.

La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido para el proceso ejecutivo laboral.

PARAGRAFO 2-El trámite de los procesos de fuero sindical para los empleados públicos será el señalado en el título 11 capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo.

ARTICULO 3-Exclusión de los conflictos económicos. La tramitación de los conflictos económicos entre patronos y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.

ARTICULO 4-Modificado. L. 27/63, art.1; D.L. 528/64, art. 15; L.16/68; D. 900/69. Jurisdicción territorial. El Tribunal Supremo del Trabajo ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la República.

Inciso 2. Derogado. Decreto 1 de 1957, art. 4.

Los Jueces del Trabajo ejercen en el mismo territorio señalado por la ley a los respectivos jueces del circuito en lo civil. Este territorio se denomina círculo judicial del trabajo. Modificado por el Decreto 528 de 1964, art. 15; Decreto 900 de 1969; Ley 27 de 1963, art.1; Ley 16 de 1968, art. 1.

CAPÍTULO II

Competencia

ARTICULO  5- Modificado por el art. 3, Ley 712 de 2001, Modificado por el art. 45, Ley 1395 de 2010.  Competencia por razón del lugar, fuero general. La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor.

ARTICULO  6- Modificado por el art. 4, Ley 712 de 2001. Acciones contra entidades de derecho público, administrativas o sociales. Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.

ARTICULO  7- Modificado por el art. 5, Ley 712 de 2001. Competencia en los juicios contra la Nación. En los juicios que se sigan contra la Nación será competente el juez del trabajo (hoy juez del circuito en lo laboral) del lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía.

En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de los juicios contra la Nación el respectivo juez del circuito en lo civil.

ARTICULO  8- Modificado por el art. 6, Ley 712 de 2001. Competencia en los juicios contra los departamentos. En los juicios que se sigan contra un departamento será competente el juez del trabajo (hoy juez del circuito en lo laboral) del lugar en donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento, o el de su capital, a elección del actor, cualquiera que sea su cuantía.

En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de estos juicios el respectivo juez del circuito en lo civil.

ARTICULO  9- Modificado por el art. 7, Ley 712 de 2001. Competencia en los juicios contra los municipios. En los juicios que se sigan contra un municipio será competente el juez del trabajo (hoy juez del circuito en lo laboral) del lugar en donde se haya prestado el servicio.

En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de los juicios contra un municipio el respectivo juez del circuito o municipal, según la cuantía.

ARTICULO 10. -Competencia en los juicios contra los establecimientos públicos. En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.

ARTICULO  11. - Modificado por el art. 8, Ley 712 de 2001. Competencia en los juicios contra los institutos o cajas de previsión social o instituciones de derecho social. En los juicios que se sigan contra un instituto o caja de previsión social, o una institución o entidad de derecho social, será juez competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado.

ARTICULO  12. -Subrogado. L. 11/84, art. 25. Modificado por el art. 9, Ley 712 de 2001, Modificado por el art. 46, Ley 1395 de 2010.  Competencia por razón de la cuantía. Los jueces de circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente. Y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez del circuito laboral, conocerán los jueces en lo civil, así:

a) El municipal, en única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto vigente.

b) El del circuito, en 1ª instancia, de todos los demás.

Subrogado: El texto anterior fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-1541/2000 de la Corte Constitucional. La Corte aplazó la ejecución de la Sentencia hasta el 20 de junio del 2001.

ARTICULO 13. -Competencia en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario.

En los lugares en donde no funcionen juzgados del trabajo conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en lo civil.

ARTICULO 14. -Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos.

ARTICULO  15. -Modificado. L. 16/69, art. 1. Modificado por el art. 10, Ley 712 de 2001. Asuntos de que conocen los tribunales. El artículo 2 de la Ley 16 de 1968, quedará así:

Los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

a) De la segunda instancia en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera los jueces superiores y los de circuito, en virtud de recursos de apelación que se interpongan en los procesos de competencia de unos y otros juzgados; de los recursos de hecho que se propusieren en los mismos casos y de las consultas, a que hubiere lugar, cuando éstas fueren procedentes, de conformidad con la ley;

b) (...), y

c) Por medio de su Sala Laboral de la homologación de los laudos arbitrales en los casos previstos por el artículo 141 del Código de Procedimiento del Trabajo (D. 2158/48), y de los que se dicten para el sector privado conforme a los artículos 31, literal b), (sic) 34 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y el Decreto 939 de 1966, con las modificaciones y adiciones adoptadas por el artículo 3 de la Ley 48 de 1968.

El recurso de homologación de que se trata en la presente designación se someterá a los términos y trámites previstos en los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento del Trabajo.

PARAGRAFO-Compete a las respectivas salas de decisión dictar las providencias interlocutorias y las sentencias. En materia civil, el magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando éstos no decidan el recurso. Contra la providencia de la sala que decida la segunda instancia no habrá ningún recurso.

CAPÍTULO III

Ministerio público

ARTICULO  16. - Modificado por el art. 11, Ley 712 de 2001. Agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción. El Ministerio Público ante la jurisdicción del trabajo será ejercido por el Procurador General de la Nación, los fiscales de los tribunales superiores de distrito judicial y los personeros municipales.

ARTICULO  17. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001. Intervención del Ministerio Público en favor de los incapaces. El Ministerio Público intervendrá en los juicios de trabajo en que sea parte un incapaz, cuando éste no tenga quien lo represente.

ARTICULO  18. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001. Intervención del Ministerio Público en nombre del Estado. El Ministerio Público intervendrá, en nombre del Estado y en guarda de la ley, cuando el Ministerio del Trabajo se lo solicite en los juicios relativos a asociaciones profesionales y a calificación de huelgas.

CAPÍTULO IV

Conciliación

ARTICULO 19. -Oportunidad del intento de conciliación. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda.

ARTICULO  20. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001. Conciliación antes del juicio. La persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer demanda, que el juez competente o el inspector del trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin.

Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos y los invitará a un acuerdo amigable, pudiendo proponer fórmulas al efecto. Si se llegare a un acuerdo se procederá como se dispone en el artículo 78 de este decreto.

Si no hubiere acuerdo, o si éste fuere parcial, se dejarán a salvo los derechos del interesado para promover demanda.

ARTICULO  21. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001. Casos en que no es necesaria la audiencia de conciliación. Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencias de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79, en lo pertinente

ARTICULO 22. -Conciliación durante el juicio. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.

ARTICULO  23.- INEXEQUIBLE.  No procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho público. Corte Constitucional Sentencia C-033 de 1996

ARTICULO  24. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001. Falta de ánimo conciliatorio. Se entenderá que no hay ánimo de conciliación cuando cualquiera de las partes o ambas no concurrieren a la audiencia respectiva, y si ya se hubiere propuesto demanda, no será necesario nuevo señalamiento con tal fin.

CAPÍTULO V

Demanda y respuesta

ARTICULO  25. - Modificado por el art. 12, Ley 712 de 2001. Forma y contenido de la demanda. La demanda deberá contener: la designación del juez a quien se dirige; el nombre de las partes y el de sus representantes, si aquéllas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento; lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones; la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia y las razones y fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito.

ARTICULO  25A. -Adicionado. L. 446/98, art. 8. Modificado por el art. 13, Ley 712 de 2001. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral. En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código.

No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen en distintos distritos judiciales".

ARTICULO  26. - Modificado por el art. 14, Ley 712 de 2001. Copias de la demanda. Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el secretario.

ARTICULO 27.- Personas contra las cuales se dirige la demanda. La demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél.

ARTICULO  28. - Modificado por el art. 15, Ley 712 de 2001. Control del juez sobre la forma de la demanda. Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este decreto, la devolverá al actor para que subsane las deficiencias que le señalen (art. 85, CPC).

La demanda podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera audiencia de trámite.

Si así ocurriere, el demandado podrá contestarla en el acto o solicitar que se señale nueva audiencia, que deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes.

ARTICULO  29. - Modificado por el art. 16, Ley 712 de 2001. Nombramiento de curador ad litem para el demandado. Si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurará ante el juez que la ignora y en tal caso se le nombrará un curador para la litis.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juez procederá al emplazamiento del demandado, de conformidad con el artículo 317 del Código Judicial, y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento.

Si el demandado se oculta, el juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrará curador ad litem y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior.

ARTICULO  30. - Modificado por el art. 17, Ley 712 de 2001. Procedimiento en caso de contumacia. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante no fuere contestada o ninguno de éstos compareciere a la audiencia de trámite en el día y hora señalados, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el juicio sin necesidad de nueva citación.

Si el actor, o su representante, no concurriere a la audiencia de trámite, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el juicio sin su asistencia.

Si no compareciere ninguna de las partes, se seguirá la actuación sin asistencia de ellas.

Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.

ARTICULO  31. - Modificado por el art. 18, Ley 712 de 2001. Requisitos de la contestación de la demanda. El demandado, al contestar la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega e indicará los hechos y razones en que se apoye su defensa, agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer.

ARTICULO   32. - Modificado por el art. 19, Ley 712 de 2001, Modificado por el art. 1, Ley 1149 de 2007. Proposición y decisión de excepciones. El demandado deberá proponer, en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, todas las excepciones que crea tener en su favor.

El juez decidirá de las dilatorias en dicha audiencia, si el asunto fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar, deberán presentarse las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el juez, si lo considera conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.

Las excepciones perentorias serán decididas en la sentencia definitiva.

CAPÍTULO VI

Representación judicial

ARTICULO 33. -Intervención de abogado en los juicios del trabajo. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación.

ARTICULO 34. -Representación de las personas jurídicas. Las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso.

ARTICULO  35. -Derogado. L. 201/95. Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001. Asesoría al Ministerio Público. Cuando las entidades de derecho público, Nación, departamento o municipio, o los establecimientos o empresas oficiales tengan que comparecer en estos juicios como demandantes, podrán asesorar al agente del ministerio público o al gobernador, en su caso, al gerente, administrador, director o jefe de obras respectivo, interviniendo en el juicio para el efecto de proponer incidentes, presentar pruebas alegar e interponer recursos.

Cuando dichas entidades tengan que comparecer como demandadas, la demanda deberá notificarse al agente del ministerio público del lugar en donde se siga el juicio o al gobernador del departamento, en su caso, y, además, al gerente, administrador, director o jefe de obras respectivo, si en el lugar ejerce sus funciones oficiales, para el efecto de que pueda contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en el juicio en la misma forma prevista en el inciso anterior.

Nota: Sentencia C-406 de agosto 10 de 1998 la Corte Constitucional consideró que la Ley 201 de 1995 reguló íntegramente la materia sobre estructura, organización y el papel del Ministerio Público en aspectos laborales, por lo tanto derogó el artículo 35 del Código de Procedimiento Laboral.

ARTICULO  36.- Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001. Prueba de la personería. El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la personería jurídica contra la cual va dirigida ni la de la calidad de su representante. Le bastará con designarlos, a menos que en el juicio se debata como cuestión principal este punto.

La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas que señale la ley.

Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el juez decidirá sin consideración a la falta de esta prueba.

CAPÍTULO VII

Incidentes

ARTICULO  37.- Modificado por el art. 2, Ley 1149 de 2007. Proposición y sustanciación de incidentes. Los incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite; se sustanciarán sin interrumpir el curso del juicio y se decidirán en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines requieren una decisión previa.

ARTICULO   38.-Audiencia y fallo.  Derogado por el art. 17, Ley 1149 de 2007. Propuesto en tiempo un incidente, el juez, dentro de la misma audiencia, resolverá si lo admite o rechaza. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren presentado las pruebas en el acto, se señalará el día y la hora para una nueva audiencia con el fin de practicar las pedidas y decretadas, y se decidirá allí mismo o en la sentencia, según corresponda.

CAPÍTULO VIII

Actuación

ARTICULO 39. -Principio de gratuidad. La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.

ARTICULO 40. -Principio de libertad. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.

CAPÍTULO IX

Notificaciones

ARTICULO  41. - Modificado por el art. 20, Ley 712 de 2001. Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:

1. Personalmente:

a) Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte;

b) La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y

c) La primera que se haga a terceros.

2. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

3. Por estados:

a) Las de autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas, y

b) Las del primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda instancia y en casación, así como la del auto en que se cite a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia. Es entendido que sólo estas providencias podrán dictarse fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

CAPÍTULO X

Audiencias

ARTICULO  42. - Modificado por el art. 21, Ley 712 de 2001 Modificado por el art. 3, Ley 1149 de 2007. Principio de oralidad y publicidad. Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este decreto.

ARTICULO 43. -Excepción al principio de la publicidad. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectúe privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres.

ARTICULO  44. - Modificado por el art. 4, Ley 1149 de 2007. Diversas clases de audiencias. Las audiencias serán de conciliación, de trámite y de juzgamiento.

ARTICULO  45. - Modificado por el art. 22, Ley 712 de 2001 Modificado por el art. 5, Ley 1149 de 2007. Señalamiento de audiencias. Antes de terminarse toda audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro audiencias de trámite.

ARTICULO  46. - Modificado por el art. 6, Ley 1149 de 2007. Relato de la audiencia. El secretario extenderá un acta de lo que ocurra en la audiencia y si los interesados lo piden y pagan el servicio podrá tomarse una relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra.

ARTICULO 47. -Firma del acta de audiencia. El acta se firmará por el juez, las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo.

CAPÍTULO XI

Poderes del juez

ARTICULO  48. - Modificado por el art. 7, Ley 1149 de 2007. Dirección del procedimiento por el juez. El juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes.

ARTICULO 49. -Principio de lealtad procesal. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

ARTICULO 50. -Extra y ultra petita. El juez (de primera instancia) podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Nota: (de primera instancia), mediante Sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 la Corte Constitucional declaró inexequible la frase entre paréntesis.

CAPÍTULO XII

Pruebas

ARTICULO 51. -Medios de prueba. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.

ARTICULO  52. - Modificado por el art. 23, Ley 712 de 2001. Presencia del juez en la práctica de las pruebas (principio de inmediación). El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo, por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique. El comisionado, a su turno, recibirá las pruebas por sí mismo y comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que, en el caso de prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios.

ARTICULO  53. - Modificado por el art. 8, Ley 1149 de 2007. Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes. El juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez no admitirá más de cuatro para cada hecho.

ARTICULO 54. -Pruebas de oficio. Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.

ARTICULO  54A. -  Modificado por el art 24, Ley 712 de 2001. Valor probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:

1. Los periódicos oficiales.

2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.

4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia.

5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil.

Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.

Parágrafo-En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros."

ARTICULO  54B. -  Modificado por el art 25, Ley 712 de 2001. Exhibición de documentos. Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial.

ARTICULO 55. -Diligencia de inspección ocular. Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos el juez podrá decretar inspección ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.

Para lograr la verificación de la prueba el juez podrá valerse de los apremios legales.

ARTICULO  56. - Modificado por el art. 26, Ley 712 de 2001. Renuencia de las partes a la práctica de la inspección. Si decretada una inspección, ésta no se llevare a efecto por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión; si no fuere admisible la confesión, se le condenará sin más actuación al pago de una multa no superior a mil pesos.

ARTICULO  57. - Modificado por el art. 27, Ley 712 de 2001. Renuencia de los terceros. Si la inspección ocular no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá, breve y sumariamente una multa no mayor de mil pesos.

ARTICULO 58. -Tachas. El perito único podrá ser tachado por las mismas causales que los jueces.

Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos.

ARTICULO  59. - Modificado por el art. 9, Ley 1149 de 2007. Comparecencia de las partes. En cualquier estado del proceso, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.

ARTICULO 60. -Análisis de las pruebas. El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.

ARTICULO 61. -Libre formación del convencimiento. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

CAPÍTULO XIII

Recursos

ARTICULO  62. - Modificado por el art. 28, Ley 712 de 2001. Diversas clases de recursos. Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición.

2. El de apelación.

3. El de súplica.

4. El de casación.

5. El de hecho.

También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.

ARTICULO 63. -Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

ARTICULO 64. -No recurribilidad de los autos de sustanciación. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.

ARTICULO  65. - Modificado por el art. 29, Ley 712 de 2001. Procedencia del recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes, si la notificación se hiciere por estados.

Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, la cual se compulsará gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos días siguientes al de la interposición del recurso. Recibidas por el superior, éste procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.

La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquélla.

ARTICULO  66. -Modificado por el art. 10, Ley 1149 de 2007. Apelación  de las sentencias de primera instancia. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.

Ver el Fallo de la Corte Suprema de Justicia 43868 de 2011

ARTICULO  66A. -  Modificado por el art 35, Ley 712 de 2001. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

ARTICULO 67. -Modificado. D. 1343/49. D. 2665/88. Apelación de providencias del consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

ARTICULO 68. -Procedencia del recurso de hecho. Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación.

ARTICULO  69. - Modificado por el art. 14, Ley 1149 de 2007. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta".

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy tribunal superior del distrito judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio.

CAPÍTULO XIV

Procedimiento ordinario

I. Única instancia

ARTICULO 70. -Forma y contenido de la demanda verbal. En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmará por el juez, el demandante y el secretario, se dispondrá la citación del demandado para que comparezcan a contestar la demanda en el día y hora que se señale.

ARTICULO 71. -Procedimiento en caso de rebeldía. Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada se continuará la actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece se seguirá el juicio sin nueva citación a él.

ARTICULO  72. Inc. 1 Modificado. L. 23/91, art. 44. - Modificado por el art. 36, Ley 712 de 2001. Audiencia y fallo. En el día y hora señalados el juez oirá a las partes, examinará a los testigos que presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso

Si el demandado presentare la demanda de reconvención, el juez, si fuere competente la oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.

ARTICULO  73. - Modificado por el art. 37, Ley 712 de 2001. Relato de la actuación. Lo actuado en estos juicios se escribirá en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el juez y el secretario. Del fallo y su motivación que han de constar en ese libro, se darán gratuitamente a las partes sendas copias si lo solicitan, previa orden del juez. Lo mismo se hará con lo pertinente al arreglo conciliatorio, en su caso.

II. Primera instancia

ARTICULO  74. - Modificado por el art. 38, Ley 712 de 2001. Traslado de la demanda. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten, y al agente del Ministerio Público, si fuere el caso, por un término común de seis días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.

ARTICULO 75. -Demanda de reconvención. El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta o sea admisible la prórroga de jurisdicción.

ARTICULO 76. -Forma y contenido de la demanda de reconvención. La reconvención se formulará en escrito separado del de la contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal.

De ella se dará traslado común por tres días al reconvenido y al agente del Ministerio Público, en su caso, y de allí en adelante se sustanciará bajo una misma cuerda y se decidirá en una misma sentencia.

ARTICULO  77. -Modificado. L. 23/91, art. 45. - Modificado por el art. 39, Ley 712 de 2001, Modificado por el art. 11, Ley 1149 de 2007 Citación para audiencia pública. Dentro de las 24 horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido contestada en el término legal, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a la primera audiencia de trámite, en la que se decretarán las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas.

ARTICULO 78. -D. 1818/98, art. 54. Acta de conciliación. En el día y hora señalados el juez invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia. Ver Sentencia Corte Consticional N° 0732 de 2001

ARTICULO  79. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001. D. 1818/98, art. 55. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. En cualquier momento en que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurada la conciliación. Acto seguido y en audiencia de trámite decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas.

ARTICULO  80. - Modificado por el art. 12, Ley 1149 de 2007. Audiencia de trámite o de prueba. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de éstas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará, en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes

ARTICULO  81. - Derogado por el art. 17, Ley 1149 de 2007. Audiencia de juzgamiento. Clausurado el debate, el juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivando oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá y notificará a los interesados la sentencia.

III. Segunda instancia

ARTICULO  82. - Modificado por el art. 40, Ley 712 de 2001, Modificado por el art. 13, Ley 1149 de 2007. Citación para audiencia de trámite y juzgamiento. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado sustanciador dictará un auto en el que señale fecha y hora para que, dentro de los diez (10) días siguientes, se celebre audiencia, en la cual el tribunal oirá las alegaciones de las partes. Terminadas éstas, podrá retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una hora para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudará la audiencia y lo notificará en estrados. En caso contrario, se citará para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo.

ARTICULO  83. - Modificado por el art. 41, Ley 712 de 2001. Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el tribunal citará para una nueva audiencia, con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes.

ARTICULO 84. -Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.

ARTICULO  85. - Modificado por el art. 42, Ley 712 de 2001, Derogado por el art. 17, Ley 1149 de 2007. Trámite para la apelación de autos interlocutorios. Cuando las copias suban por apelación de auto interlocutorio, el tribunal señalará fecha y hora para que dentro de los diez (10) días siguientes se celebre audiencia con el fin de oír alegatos y, sin más trámite, decidirá en el acto.

CAPÍTULO XV

Casación

ARTICULO  86. -Subrogado. L. 11/84, art. 26. D. 719/89, art.1.  Modificado por el art. 43, Ley 712 de 2001, Modificado por el art. 48, Ley 1395 de 2010. Objeto del recurso de casación, sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente.

ARTICULO 87. -Modificado. D.R. 528/64, art. 60. Causales o motivos del recurso. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

1. Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

2. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta.

3. Derogado. L. 16/68, art. 23, inc. 2; L. 16/69, art. 7.

ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.

El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo.

ARTICULO 89. -Interposición del recurso "per saltum". El recurso de casación per saltum contra las sentencias de los jueces del Círculo Judicial del Trabajo de que trata la letra b) del artículo 86, se propondrá y se concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación.

La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo juez. La impugnación en casación por salto sólo podrá fundarse en la causal primera del artículo 87.

ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener:

1. La designación de las partes.

2. La indicación de la sentencia impugnada.

3. La relación sintética de los hechos en litigio.

4. La declaración del alcance de la impugnación.

5. La expresión de los motivos de casación, indicando:

a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y

b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.

ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.

ARTICULO 92. -Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el tribunal o juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquélla por un perito que designará él mismo.

El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso

ARTICULOS 93, 94, 95, 96 y 97. -Modificados. D. 528/64, arts. 64 a 66.

TRÁMITE DEL RECURSO

D.L. 528/64.

ARTICULO 64. -En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así:

Repartido el expediente en la Corte, la Sala decidirá dentro de los diez (10) días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días, a cada uno, para que dentro de ese término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen.

ARTICULO 65. -Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes por quince (15) días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso.

ARTICULO 66. -Si durante la discusión del proyecto de sentencia la Sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho, o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública.

ARTICULO 98. -Término para formular proyecto. Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada ésta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte (20) días formule el proyecto de sentencia que dictará el tribunal dentro de los treinta días siguientes.

ARTICULO 99. -Modificado. D.E. 528/64, art. 61. Decisión del recurso. Si la Corte hallare justificada alguna de las dos primeras causales mencionadas en el artículo anterior, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso, informado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor proveer.

CAPÍTULO XVI

Procedimientos especiales

I. Juicio ejecutivo

ARTICULO  100.-Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso (CPC, Arts. 493 y ss.).

ARTICULO 101. -Demanda ejecutiva y medidas preventivas. Solicitado el cumplimiento por el interesado y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.

ARTICULO 102. -Decreto de embargo o secuestro. En el decreto de embargo o secuestro el juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al registrador de instrumentos públicos para los fines de los artículos 39 de la Ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.

ARTICULO 103. -Derecho de terceros. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquél se hizo.

Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el juez la resolverá de plano.

ARTICULO 104. -Desembargo y levantamiento del secuestro. Remate. Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro.

Si no se efectuare pago ni prestare caución el juez ordenará el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique.

Si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenará que de ellas se pague al acreedor.

ARTICULO 105. -Carteles de aviso del remate. Seis (6) días antes del remate se publicarán y fijarán en la secretaría del juzgado y en tres (3) de los lugares más concurridos, carteles en los que se dé cuenta el público de que se va a verificar, con especificación de los bienes respectivos.

ARTICULO 106. -Bienes situados en distintos municipios. Si todos o parte de los bienes que se rematan estuvieren situados en distintos municipios de aquel en que deba hacerse la subasta, el juez de la causa librará despacho comisorio a uno de los jueces del lugar donde se encuentren, para que fije también carteles por seis (6) días en los términos indicados. Sin la devolución del despacho diligenciado no se podrá proceder al remate.

ARTICULO 107. -Declarado Inexequible. Corte Suprema de Justicia, Sentencia Marzo 29/90. Inadmisibilidad de incidentes o excepciones.

Nota: El artículo 107, declarado inexequible, regulaba íntegramente la proposición de excepciones y la formulación de incidentes en los procesos ejecutivos laborales. Ninguna otra norma laboral se ocupa específicamente del tema, salvo el artículo 32 del Código Procesal Laboral, el cual se deberá aplicar en forma preferencial en los juicios del trabajo, toda vez que establece el derecho del demandado para excepcionar al momento de la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, así como el procedimiento y la oportunidad para decidir sobre las mismas. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte sostiene que cuando existe norma expresa en el ordenamiento laboral, no se pueden aplicar las disposiciones procesales civiles que regulen la materia.

ARTICULO  108. -Notificación y apelación. Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y sólo serán apelables en el efecto devolutivo.

ARTICULO 109. -Mérito ejecutivo de las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. También prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, o de las cajas seccionales por las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agotado el procedimiento interno de la respectiva entidad.

ARTICULO 110. -Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.

ARTICULO  111. -Jurisdicción coactiva. De las ejecuciones por razón de multas o apremios, por infracción de las leyes sociales, que sólo podrán ser impuestas por los empleados de que trata el artículo 5 de la Ley 75 de 1945, en favor del tesoro público, conocerán los funcionarios con jurisdicción coactiva.

ARTICULO  112. -Sustituido. CST, arts. 363 y 371. Aviso sobre formación de sindicatos y directivas.

II. FUERO SINDICAL

ARTICULO  113. -Modificado. D. 204/57, art.2. Modificado por el art. 44, Ley 712 de 2001. Solicitud del patrono para despidos. La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa, o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren.

Nota: Mediante Sentencia C-381 de abril 5 de 2000 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 13 inciso 2, 25 y 39 de la Constitución y del Convenio 98 de la OIT, para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado.

ARTICULO  114. -Modificado. D. 204/57, art. 3. Modificado por el art. 45, Ley 712 de 2001. Traslado y audiencias. Recibida la solicitud, el juez, en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará a las partes para una audiencia. En ésta, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, se intentará en primer término la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes y se pronunciará la correspondiente decisión.

Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes, con este fin.

Nota: Mediante Sentencia C-381 de abril 5 de 2000 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, debe ser notificado y será parte en el juicio.

ARTICULO  115. -Modificado. D. 204/57, art. 4. Modificado por el art. 46, Ley 712 de 2001. Inasistencia de las partes. Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha para audiencia no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga o los que de oficio juzgue conveniente allegar.

ARTICULO 116. -Suspendido. D. 616/54. Contenido de la sentencia.

ARTICULO  117. -Modificado. D. 204/57, art. 5. Modificado por el art. 47, Ley 712 de 2001. Apelación. La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente (sic).

Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso.

ARTICULO  118. -Modificado. D. 204/57, art. 6. Modificado por el art. 48, Ley 712 de 2001. Acción de reintegro. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este código.

La acción de reintegro prescribirá en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención judicial.

Nota: Mediante Sentencia C-381 de abril 5 de 2000 la Corte Constitucional declaró exequibles los incisos primero y tercero del artículo 118 del CPT siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, podrá también interponer la acción de reintegro prevista por el primer inciso y de restitución prevista por el tercer inciso.

ARTICULO  118A. -  Modificado por el art. 49, Ley 712 de 2001. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses.

ARTICULO  118B. -  Modificado por el art. 50, Ley 712 de 2001. Parte sindical. La organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así:

1. Instaurando la acción por delegación del trabajador.

2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera.

3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio."

III. Permisos a menores

ARTICULO  119. -Subrogado. CST, ARTICULO 30. Requisitos para solicitar y otorgar los permisos.

ARTICULO 120. -Derogado por D. 2737/89, art. 238. Ejercicio de acciones. Para el ejercicio de las acciones que emanen del contrato de trabajo cuando faltaren los representantes legales del menor, a éste le bastará presentarse ante el juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar, caso en el cual el juez, informado de los hechos, confirmará el nombramiento de curador que hiciere el menor, si el nombrado fuere idóneo, o, en su defecto, le dará un curador para la litis, de todo lo cual dejará constancia en acta.

IV. Huelgas

ARTICULOS. 121 a 129. -Suspendidos. CST, Arts. 491.

ARTICULO  129A. Creado por el art. 4, Ley 1210 de 2008

Nota: El efecto de la suspensión prescrita por el artículo 491 del Código Sustantivo del Trabajo es similar al que produce la subrogación.

CAPÍTULO XVII

Arbitramento

ARTICULO 130. -D. 1818/98, art. 172. Arbitramento voluntario. Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores.

ARTICULO  131. -D. 1818/98, art. 173. Modificado por el art. 51, Ley 712 de 2001. Cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente.

ARTICULO 132. -D. 1818/98, art. 174. Designación de árbitros. Las partes podrán designar uno o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase.

Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrará un árbitro, y éstos, como primera providencia, designarán un tercero que con ellos integre el tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo Inspector Seccional del Trabajo, y en su defecto el alcalde de lugar.

Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a designarlo.

ARTICULO 133.- D. 1818/98, art. 175. Reemplazo de árbitros. En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente a remplazar el árbitro que le corresponde los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente, con un término de tres (3) días, procederán a hacer tal designación.

ARTICULO 134.- D. 1818/98, art. 176. Audiencia. El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen.

ARTICULO 135. -D. 1818/98, art. 177. Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo

ARTICULO 136.- D. 1818/98, art. 178. Forma de fallo. El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los juicios del trabajo.

ARTICULO 137.- D. 1818/98, art. 179. Existencia del litigio. Cuando fuere el caso, se aplicará el artículo 1219 del Código Judicial.

ARTICULO 138.- D. 1818/98, art. 180. Honorarios y gastos. Los honorarios del tribunal se pagarán por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.

ARTICULO 139.- D. 1818/98, art. 191. Procedimiento establecido en convenciones colectivas. Cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente capítulo.

NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-330 de 2012.

ARTICULO 140.- D. 1818/98, art. 192. Mérito del laudo. El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de homologación de que trata el artículo siguiente.

ARTICULO 141. - D. 1818/98 art.193. Recurso de homologación. Establécese un recurso extraordinario de homologación para ante el respectivo tribunal seccional del trabajo (hoy Sala Laboral del tribunal superior), contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores.

Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede el proceso se enviará original al tribunal respectivo, dentro de los dos que siguen.

ARTICULO 142. -D. 1818/98 art. 194. Trámite. Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de diez días y el tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el tribunal lo homologará. En caso contrario lo anulará y dictará la providencia que lo remplace. Contra estas decisiones del tribunal seccional no habrá recurso alguno (hoy Sala Laboral del tribunal superior).

ARTICULO 143. - D. 1818/98 art. 195. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.

NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-330 de 2012.

Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.

CAPÍTULO XVIII

Disposiciones varias

ARTICULO 144. -Generalidad del procedimiento ordinario. Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en este decreto.

ARTICULO 145. -Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.

Nota: En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia 9143 del 15 de abril de 1997.

ARTICULO 146. -Subrogado. D.L. 1295/94. Avisos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

ARTICULO 147. -Quejas sobre deficiencia en los servicios de previsión. A los mismos inspectores o alcaldes podrá acudirse en solicitud de intervención para que los servicios de previsión o de asistencia sociales se presten sin demora y eficientemente.

ARTICULO 148. -Permiso para liquidación parcial de cesantías. El permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales, en los casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente inspector de trabajo o alcalde municipal, con conocimiento de causa.

ARTICULO  149. -Clasificación de trabajadores. No procederá en ningún caso la clasificación general de trabajadores.

La clasificación individual sólo podrá hacerse en juicio.

ARTICULO 150. -Consultas sobre interpretación de las leyes sociales. Ninguna autoridad judicial podrá absolver consultas acerca de la interpretación o aplicación de las leyes sociales.

ARTICULO  151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

ARTICULO 152. -Modificado. D.L. 528/64, arts. 19, 18, num., 4 y 13. Conflictos de competencia.

D.L. 528/64

ARTICULO 13.- Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en la Sala Plena dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales o laborales o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción.

Parágrafo: Cuando la colisión se presente entre jueces de una misma rama, resolverá la Sala respectiva.

ARTÍCULO 18.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:

4) De los conflictos de competencia que en asuntos laborales se susciten entre los Tribunales de dos o más Distritos judiciales; entre un Tribunal de Distrito Judicial y un Juzgado de otro Distrito, y entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales.

ARTICULO 19.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre dos salas de la misma Corte o entre las Salas de un mismo Tribunal, entre un Tribunal y un Juez de distinto Distrito, o entre Jueces de distinto Distrito, cuado el conflicto surja sobre materia en se discuta su naturaleza civil, penal o laboral.

ARTICULO 153. -Código sustantivo del trabajo. Autorízase al gobierno para organizar una comisión que elabore una codificación de las disposiciones sustantivas de trabajo o que formule un proyecto de código sobre la materia.

ARTICULO 154. -Tránsito de procedimientos. Las disposiciones de este decreto se aplicarán a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término o se interpuso el recurso.

ARTICULO 155. -Suspensión de disposiciones. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente decreto.

ARTICULO 156. -Vigencia de este decreto. Este decreto regirá cinco días después de su expedición.

NOTA: