Concepto 073461 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 073461 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de febrero de 2023

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Encargo

Cuando se hace alusión al cargo inmediatamente inferior se entiende que dentro del mismo nivel jerárquico se debe buscar el grado inmediatamente inferior; de esta manera y teniendo en cuenta que según el Decreto 785 de 2015 los niveles jerárquicos corresponden al directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, respondiendo puntualmente su interrogante, tenemos que se deberán revisar los empleos inmediatamente inferiores dentro de la planta de personal, correspondientes al nivel “profesional.

*20236000073461*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000073461

Fecha: 20/02/2023 11:49:20 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: Situaciones administrativas, Encargos â¿ Radicado: 20239000024412 del 12 de enero de 2023.

Acuso recibo de su petición, a través de la cual consulta: “De manera respetuosa solicito apoyo frente a la interpretación del tercer párrafo del artículo 1 de la Ley 1960 de 2019 que dispone El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

¿Cuándo hace referencia al cargo inmediatamente inferior es posible interpretarlo como el grado inmediatamente inferior?”.

¿Existe algún tipo de prelación entre grado y cargo para realizar la provisión de este encargo?

En relación a su consulta tenemos que, la Ley 1960 de 20191dispone:

ARTÍCULO 1. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique”.

Del mismo modo, el Decreto 1083 de 20152dispone:

ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. (...)

ARTÍCULO 2.2.5.5.42 Encargo en empleos de carrera. El encargo en empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera”.

Ahora bien, frente a la posibilidad de encargar tenemos que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el Criterio Unificado Provisión de Empleos Públicos Mediante Encargo y Comisión para Desempeñar Empleos de Libre Nombramiento del 13 de agosto de 2019 consideró.

El encargo recaerá en el empleado de carrera que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se pretende proveer transitoriamente. La Unidad de Personal o quien haga sus veces, con el fin de garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de encargo, deberá revisar e identificar frente a Ia totalidad de Ia planta de empleos de Ia entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica, el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente y que acredite los requisitos definidos en el artículo 24 de Ia Ley 909 de 2004.

En tal orden, para el otorgamiento del derecho de encargo se debe verificar inicialmente el empleo inmediatamente inferior, con el fin de establecer si existe un titular de carrera que acredite todas las condiciones y requisitos definidos por Ia norma. Así y en ausencia de servidor con calificación "Sobresaliente" en su última evaluación del desempeño laboral, el encargo recaerá en el servidor que en el mismo nivel jerárquico cumpla con los demás requisitos y cuente con calificación "Satisfactoria", procedimiento que deberá realizarse sucesivamente descendiendo en Ia planta de personal de Ia entidad.

De no existir servidor de carrera que reúna los requisitos, se podrán tener en cuenta los servidores que acaban de superar el periodo de prueba que, cumpliendo con los demás requisitos para el encargo, hayan obtenido una calificación "Sobresaliente" en la evaluación de dicho periodo de prueba o, en su defecto, una calificación "Satisfactoria". Al respecto, se precisa que es posible que un funcionario pueda ser encargado en un empleo, pese a estar gozando actualmente de otro encargo, pero para ello, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, se ha de entender como referente que el empleo inmediatamente inferior, a que alude la norma, para el otorgamiento del nuevo encargo es necesariamente el cargo del cual es titular de derechos de carrera administrativa, y no del que está ocupando en ese momento en encargo. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original).

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las disposiciones y la jurisprudencia citada se evidencia entonces que, cuando se hace alusión al cargo inmediatamente inferior se entiende que dentro del mismo nivel jerárquico se debe buscar el grado inmediatamente inferior; de esta manera y teniendo en cuenta que según el Decreto 785 de 20053los niveles jerárquicos corresponden al directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, respondiendo puntualmente su interrogante, tenemos que se deberán revisar los empleos inmediatamente inferiores dentro de la planta de personal, correspondientes al nivel “profesional”.

Del mismo modo, se aclara que no existe algún tipo de prelación, solo quien tenga mejor derecho al encargo dentro del mismo nivel jerárquico y cumpla con los requisitos que la ley expresa de manera taxativa y que son de su conocimiento; de conformidad con el sistema de evaluación que tenga adoptado la entidad.

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Jorge González

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López.

11602.8.4.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”.

2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”