Concepto 025421 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de enero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Comisión Para Desempeñar Empleo de Libre Nombramiento y Remoción
No existe disposición legal que le permita en su condición de empleado de la Rama Ejecutiva posesionarse otro cargo de la Rama Judicial bajo la figura de comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo.
*20236000025421*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000025421
Fecha: 24/01/2023 11:21:42 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Comisión para desempeñar empleo de Libre Nombramiento y Remoción o Periodo. Rama Judicial. RADICACIÓN. 20232060040212 de fecha 20 de enero de 2023.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es viable otorga a servidor vinculado en empleo de carrera en entidad del nivel territorial de la rama ejecutiva comisión para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción en la rama judicial, me permito manifestar lo siguiente:
Sea lo primero mencionar que el artículo 26 La Ley 909 de 20041, establece al respecto lo siguiente:
“ARTÍCULO 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.
Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
El Decreto 1083 de 20152, establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.39 Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo. Cuando un empleado de carrera con evaluación anual del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo, con el único fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera.
La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o periodo se regirá por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.”
De las normas trascritas se puede afirmar que la Comisión opera como un derecho para el empleado de carrera cuando su evaluación del desempeño es sobresaliente; por consiguiente, tiene derecho a que la autoridad competente le otorgue Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o de período en la misma entidad o en otra. Si la evaluación del desempeño es satisfactoria será facultativo de dicha autoridad concederle la respectiva comisión.
No obstante, existen condiciones que no pueden ser desconocidas:
Que el empleado sea de carrera administrativa.
Constituye un derecho siempre y cuando el empleado tenga evaluación sobresaliente. Si no tiene una evaluación en este rango, la concesión de la comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción es facultativa.
El cargo a desempeñar debe ser de libre nombramiento y remoción. No es viable conceder esta comisión para ejercer cargos que no tienen esta categoría.
De conformidad con la norma transcrita, esta Dirección Jurídica considera que las normas del sistema general permiten que el empleado de carrera pueda por medio de una comisión desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, o de periodo en la entidad en la cual se encuentran vinculados o en otra, manteniendo así sus derechos de carrera mientras se encuentren en ejercicio de dichos cargos. Sin embargo, tratándose del régimen especial aplicable a la Rama Judicial no le es aplicable lo consagrado en la Ley 909 de 2004 y ni el Decreto 1083 de 2015.
Así las cosas, para responder el tema objeto de consulta y como quiera que se trata de dos ramas del poder público diferentes (ejecutiva y judicial), esta Dirección Jurídica concluye que no existe disposición legal que le permita en su condición de empleado de la Rama Ejecutiva posesionarse otro cargo de la Rama Judicial bajo la figura de comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4